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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MONICA ELIZABETH MARTINS DE GOMEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SILVANA ANALIA CANDIA VERA C/ MONICA ELIZABETH MARTINS DE GOMEZ NUÑEZ Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 206. 122/23 AT. Nº 1666 REÇIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 23 de Soptimbre de 2024. = Roque Le FaN VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Orlando René Flecha inen representación de la señora Mónica Elizabeth Martins de Gómez Núñez, contra la S.D. N° A$53, de fecha 18 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de l "diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y ;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Manuel Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la excepción de falta de acción opuesta por la parte codemandada, Mauricio Pizani. Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por Silvana Analía Candia Vera contra la señora Mónica Elizabeth Martíns de Gómez Núñez, condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.— QUE, el accionante -en resumen- alega que viene a presentar impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad en contra de fallos del expediente arriba individualizado, citando hechos acaecidos en el proceso que lesionan sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso. Agrega que se obviaron cuestiones referentes a la valoración de pruebas y el principio de congruencia. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 86, 92 y 95 de la Constitución Nacional.—- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho. . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.-.-. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, agregando cuanto sigue: 1.- La parte accionante pretende esgrimir una supuesta arbitrariedad fáctica en torno a la valoración de materiales probatorios concernientes, exclusivamente, a la forma terminación de la relación laboral.- 2.- Puntualmente, sostiene que no se valoraron el cúmulo de pruebas aportadas por su parte. Sin embargo, los juzgadores valoraron la prueba trascendental para la resolución del caso —la intimación formulada en sede del Ministerio del Trabajo- a la luz de la norma jurídica que regula la cuestión sometida a juzgamiento. De tales circunstancias no puede seguirse la arbitrariedad que se pregona por cuanto que los jueces establecieron su premisa fáctica con base en una justificación externa que reúne las condiciones de razonabilidad y coherencia. . 3.- Si bien, el accionante califica de errónea a aquella premisa esbozada en sede ordinaria, sin embargo, sabido es que "...la mencionada tacha no habilita la instancia extraordinaria cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la interpretación de normas procesales de orden común practicada por los tribunales de la causa..." (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Tomo III, AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina, Pág. 2049). puede ser admitida de conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 17 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional, en cuyo caso, la acción promovida debe ser rechazada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Orlando René Flecha G., en representación de la señora Mónica Elizabeth Martins de Gómez Núñez, contra la S.D. N° 153, de fecha 18 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, de la Capital, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio presente resolución.- ANOTAR y notificar por cádyl Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghar Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SeParón Martinez (,) JUDICIAL I
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