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122/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE MARISCAL LOPEZ S.R.L. C/ LEY N° 6789 "QUE CANCELA LA LICENCIA, INTINERARIO SUBSIDIO A EMPRESAS DEL TRANSPORTE PUBLICO INFRACTORES DE LA LEY" " N° 00 2526/2021: A.I.N°:..... 1646 ESTADISTICA CIVIL 25 -09-2024 Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- de inconstitucionalidad presentada Abogado FOX EBASTIAN "ALFREDO ARIAS RAMIREZ, en representación de la Empresa Transporte Mariscal López S.R.L., contra Ley N° 6789 "Que cancela la Licencia, Itinerario y subsidio a Empresas del Transporte Publico Infractores de la Ley", y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringen las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17,.26, 40, 46 y 107 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. 1.- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: El profesional abogado SEBASTIAN ALFREDO ARIAS RAMIREZ en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE MARISCAL LOPEZ SRL promueve acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 6789/2021 "QUE CANCELA LA LICENCIA, ITINERARIO Y SUBSIDIO A EMPRESAS DE TRASNPORTE PUBLICO INFRACTORES DE LA LEY'.....- 2.- Las normas impugnadas tienen por objeto establecer causales, faltas y sanciones de rescisión de contratos e itinerario a las empresas del transporte público de las zonas y áreas metropolitanas que no cumplan con las leyes vigentes. En el caso, el profesional abogado, en apoyo a las pretensiones de su representada, cuestiona dichas sanciones y fundamenta la acción en agravios futuros o meramente conjeturales al alegar la "posibilidad" de que la firma accionante sea pasible de las mismas, Sabemos que este tipo de agravio resulta mientras no sea ejercido el poder disciplinario de la Administración conferido por las normas impugnadas (para cesar las licencias del servicio de transporte público), no habrá lesión directa que cause un perjuicio concreto a la accionante. Ante ésta situación corresponde desestimar sin máş trámite la acción por incumplimiento de requisitos formales (Artículo 552 C.P.C).- El gravamen que motiva la promoción de la acción tiene que constituir un agravio propio, concreto, jurídicamente protegido y no futuro, hipotético o meramente conjetural. Sólo de ésta manera podriamos apreciar la existencia de compatibilidad entre la norma legal y la norma constitucional en su aplicación simultánea y pronunciarnos sobre una efectiva colisión de derechos.- 3.- La ausencia de la demostración de "lesión concreta" convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaria inoficiosa. Asi las cosas, no queda más que obedecer lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA": "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le 4.- Resulta pues ésta, una presentación incompleta. El profesional abogado ha omitido acreditar válidamente la legitimación activa de su representada al no arrimar el contrato de concesión, suscrito con la Administración, dei servicio de transporte Público que Invoca. Ello, a los efectos de certificar en forma fehaciente la vigencia del permiso "por el término de 7 años" otorgado a la accionante por Resolución GVMT N° 203/2021. Considerando que la citada resolución en su Articulo 3 dispone la suscripción del contrato respectivo. 5.- Como podemos notar, el interesado no ha dado un efectivo cumplimiento de los presupuestos legales, los que posibilitan la potestad de juzgar. En éstas condiciones, y teniendo en cuenta que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido el comicilio en el lugar indicado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el Abogado SEBASTIAN ALFREDO ARIAS RAMIREZ, en representación de la Empresa de Transporte Mariscal López S.R.L., contra Ley N° 6789 "Que cancela la Licencia, Itinerario y Subsidio a Empresas del Transporte Publico Infractores de la Ley. CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado FIJAR dias de notificación en Secretaria los martes y jueves de de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministra Al. SECRET JUDICI REMA
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