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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN EL EXPTE: "CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ FUNO TESAI S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". - 1 02 N° 790 TICA CIVIL ESTAL 40-2024 Asunción 27 de septiembre de 2024 dez Franco 8 RO VISTO: La recusación con expresión de causa deducida por el Abg. Miguel Adrián García, representante de la fundación Tesai contra el Pleno de la Sala (si Civilide la Corte Suprema de Justicia, ministros Víctor Ríos, Gustavo Santander y el Magistrado Esteban Kriskovich. CONSIDERANDO: DER El Abg. Miguel García, deduce recusación con expresión de causa contra los mencionados ministros y magistrado, en los siguientes términos: "En cumplimiento de precisas instrucciones conferidas por mi representada Recuso con expresión de causa al Pleno de la Sala Civil de la C.S.J. los Dres. Victor Ríos, Gustavo Santander y Esteban Kriskovich, de conformidad a lo reglado en los artículos 20,21,26,27, por la causal sobreviniente, 31 y concordantes del C.P.C., así como en la normativa constitucional Art. 16 de la C.N. " ...DE LA DEFENSA EN JUICIO... la defensa en juicio de las personas y de sus derechos res inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Alega esta parte las disposiciones SECRETARIA normativas contenidas en el artículo 20 literales b, g, i, del C.P.C. y Art. 21 Gespectivamente "Otros Motivos de Excusación". El Señor Ministro Víctor Ríos, eleva el informe pertinente en fecha 21 de mayo de 2024, declarando que: "...Haberme postulado para el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, y con ello, encontrarme sujeto al correspondiente dr. JUAN CARLOS PABERESB de selección al cargo del Consejo de la Magistratura; para luego Tribunalor a dantegrar la terna de candidatos conformada por dicho órgano selector, no Civil y Combrojal 2da: SAla AsureldRuede constituirse en un factor que comprometa la imparcialidad de esta Magistratura, cuando en efecto, según las disposiciones establecidas en el Art. 264 numeral I) de la Constitución Nacional, el Consejo de la Magistratura, se De Gaido R CoraSuntra facultado a: "proponer las ternas de candidatos para integrar la Mierabro Trbunal se Asticono uprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con cily comen resideración de méritos y aptitudes". En el mismo sentido se expide el Señor Ministro Gustavo Santander Dans, en el informe presentado en la misma fecha, manifestando que " ...Esta Magistratura encuentra que existe carencia de fundamento, debido a que, como se adelantó el recusante no menciona pormenorizadamente la manera en que se tornó operativa cada causal enunciada, impidiendo esta circunstancia sostener detenida y acabadamente la Tribunal de Apelación en f menit Pimera são imputada. No obstante, debe decirse que el ejercicio de un rol Ahg. María Rita Monges Dos Santos institucional, como el de administrar justicia o el de designar personas para el ejercicio de cargos de cualquier indole, forma parte de la labor natural de lo que implica esa tarea, dentro de un margen que, tratándose del Consejo de la Magistratura, posee operatividad constitucional". Siguiendo esta misma línea, se expide el Magistrado Dr. Esteban Armando Kriskovich, y expone: "Con relación a la presente recusación con expresión de causa, en los términos señalados en el párrafo precedente, corresponde negar categóricamente las alegaciones vertidas por el profesional del foro, por su absoluta falta de asidero fáctico y jurídico. En efecto, el haber obtenido en un concurso de méritos y aptitudes el voto favorable de un miembro del Consejo de la Magistratura para integrar alguna terna para la magistratura en nuestro país, no puede entenderse jamás como un interés, beneficio, presente, regalo, dádiva, favor o amistad con el Ministro Consejero en cuestión; y en caso particular de este Magistrado no afecta su imparcialidad en juicio. En líneas generales los tres recusados han solicitado el rechazo de la presente recusación por improcedente, conforme se tiene relacionado. En principio, la recusación no puede servir de instrumento en ningún caso para apartar un Juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera de las partes. Debe primar siempre una de las premisas constitucionales del debido proceso que es precisamente el del Juez natural. Por esta razón el juzgamiento es riguroso. En este caso, la recusación se fundamenta en lo dispuesto por el Art. 20 del Código Proc. Civil, inc. b); inc. g); e inc. i), igualmente invocan el Art. 21) del Código Procesal Civil "Motivos graves de decoro y delicadeza". Al respecto el Código Procesal Civil Comentado TOMO I, Pág.75, LA LEY: ASA 032 expone: "...Algunos doctrinarios advierten, cómo encasillar el interés dentro ? de ese contexto. Algunos refieren que el interés estará encuadrado en el resultado que provoque algún provecho material para el juzgador, ya sea beneficio directo o indirecto, inmediato o mediato, para él o algún pariente, luego se encuentra ese interés contextualizado económicamente podría no necesariamente recaer en dividendos para el juzgador, sino para alguien de su núcleo familiar; por lo que la normativa hace la salvedad al respect aclarando, "incluidos los parientes" y extendiendo la trama de este resguardo. A "en el pleito o en otro semejante" - Pero ello no es todo, el interés también es reflejado en la sugestión o propensión de perjudicar a una parte o hasta inclusive, a su representante convencional, lo que en más de las veces se ve ampliamente irradiado en el inciso j), invocado por aquel que siente el sentimiento contrario hacia sí o animadversión por parte del juzgador. - Sobre el punto, la doctrina sostiene que: "La norma no alude sólo al interés del Juez o al de sus parientes sino a sociedad o comunidad, la cual puede ser con
CORTE SUPREMA anten sus procuradores o abogados. La comunidad de intereses a la que alude lagnorma trata de reflejar una vinculación tal que -al margen de toda connotación lucrativa- lo prive de imparcialidad al Juez". 18 19| Otra causal invocada por el recusante, es la del inc. g) "haber recibido el juez, 19i 5TT su éonyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor" Sobre este inciso g) el Código Procesal Civil Comentado TOMO I, Pag. 79, LA LEY el C.P.C. menciona: "En esos beneficios de importancia recibidos por el juez o su familia antes de iniciado el proceso, efectivamente coartan cualquier posibilidad del juzgador de intervenir en dicho proceso. Y de igual manera, si fueron presentes, dádivas o favores, aunque de poco valor, dado que el inciso mencionado hace la misma referencia, no dejando mucho a la interpretación. La parte que solicita la recusación argumenta que todos (Ambos Ministros y el Magistrado) fueron seleccionados en sus respectivas TERNAS por el Abg. Oscar Paciello, quien en ese momento ocupaba el cargo de presidente del Consejo de la Magistratura, y que esto constituye una causa de excusación bajo el inciso g). Sin embargo, es crucial aclarar los siguientes puntos: Naturaleza del Cargo del Consejo de la Magistratura: El presidente del JUDICI Consejo de la Magistratura tiene la función de seleccionar ternas de candidatos bara cargos judiciales, pero no tiene competencia en la designación individual Dar de Jueces y Ministros para casos específicos. Su rol esta relacionado con el SECRETARIA proceso de selección y no con la intervención directa en casos judiciales concretos. El proceso de selección de ternas es una función administrativa que no se relaciona directamente con la intervención de casos específicos. • Relevancia de la Relación: El inciso g) exige que se demuestre que el juez ha recibido un beneficio de importancia. La mera condición del abogado como ex presidente del Consejo de la Magistratura no configura por sí misma una causa DA JUAN CARLOS BAffefenie para la recusación, dado que no se ha demostrado que dicho cargo crea te es ento de dico en el berei debide de me o nys suficiente para comprometer la imparcialidad del juez. La relación del Abg Oscar Paciello como ex presidente del Consejo de la Magistratura, sin pruebas de beneficios materiales o favores que afecten a los jueces en el presente caso, Dr. GuiaR. Cmo Cumaple con los requisitos establecidos en el inciso g) del Art. 20 del C.P.C. Asis concretas de he is Misto la es sación de el presentadoresa vict ay recibido beneficios significativos de Oscar Paciello. La mera existencia de una relación administrativa en el pasado no constituye por sí sola un motivo suficiente para la recusación sin evidencia de que dichos jueces hayan recibido algún tipo de beneficio personal o material del Abg. Paciello. Relevancia y Proporcionalidad del Beneficio: Dado que no se ha presentado evidencia concreta de que los Ministros Ríos, Santander y el Magistrado Kriskovich hayan recibido beneficios significativos o favores de Oscar Paciello que puedan comprometer su imparcialidad. La alegación de que el Abg. Oscar Paciello, al haber sido presidente del Consejo Tri: Garcete Hu: alcoanen lo Civil moca - Pamera Sala Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de la Magistratura, puede influir en la imparcialidad de los jueces no se sustenta sin pruebas específicas de beneficios o favores recibidos por estos jueces. En consecuencia, la solicitud de recusación no cumple con los requisitos legales necesarios para la excusación. Por lo que la recusación basada en el Artículo 20, Inciso g) debe ser rechazada. Por último, invoca el inc. i) del Código Procesal Civil "amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; pero no se halla probado lo alegado por el recusante". Sobre la causal por amistad (inc. i) el Código Procesal Civil Comentado y Concordado - Hernán Casco Pagano TOMO I, Pág. 70, refiere: "Para la recusación. En el caso que provenga la denuncia de una de las partes, es vital que esa recusación por la causal de "amistad" esté centralizada en la manifestación de gran familiaridad o de frecuencia de trato, pues de lo contrario, no prosperará. "En primer lugar, cabe señalar que no cualquier amistad encuadra dentro de esta causal de recusación. La amistad debe ser intima." En cuanto a las causales alegadas por el recusante, podemos notar que, conforme a la constancia de autos, no se ha detallado ni se han ofrecido pruebas al respecto. En ese sentido, fallos jurisprudenciales similares dictados por Tribunales, extranjeros han interpretado que: "La resolución de las cuestiones atinentes a la determinación de la tasa de justicia, que es una actividad que la ley impone al juez no implica que él tenga interés personal en el pleito -en los términos del inciso 2º del Artículo del Código Procesal- y sólo podrá dar lugar a la interposición de los remedios legales que sean pertinentes. La causal invocada no solo resulta ser manifiestamente improcedente, al sustentarse en meras discrepancias con el alcance asignado por el señor juez a las normas legales aplicables, sino que debe ser rechazada, asimismo, por carecer de fundamento consistente (cfr. Fassi, S.C., Código Procesal. Comentado, 1071, t. I, p. 46, y sue COURNO MAULI jurisprudencia allí citada)" En esta misma línea, fallos jurisprudenciales Nacionales dictados por los distintos Tribunales han sostenido que: "No procede la recusación con causa cuando los hechos alegados son poco serios y no se hallan probados ni se ha ofrecido hacerlo, no se hallan respaldados o individualizados mediante una relación circunstanciada y concreta de tiempo, modo y lugar o documento probatorio. (T.Apel. Civ. y Com., Asunción, sala 1, 2002/12/05.- Franco, Ramiro- A.I.N° 779. La Ley. Revista Jurídica Paraguaya. Año 2003. pág. 164)" Creemos conveniente señalar que la recusación es una medida grave, por lo cual el interés por parte del Juzgador se justifica solamente en los casos en que exista acabada y plena prueba de falta de imparcialidad del magistrado originario, lo cual no ha ocurrido en autos. -
11 18/197 20 217 9! CORTE SUPREMA nte condiciones apuntadas precedentemente, es criterio de este Tribunal, que la recusación deducida no corresponde admitirla por su notoria improcedencia. - POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con causa deducida por el Abg. Miguel Adrián García, representante de la fundación Tesai contra el Pleno de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ministros Víctor Ríos, Gustavo Santander y el Magistrado Esteban Kriskovich por improcedente, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Ante mí: Dr. Gruido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Capital Abg. María Rita Monges Dos Santos uRuas Secretaria Garce Hugo M. Garcete Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala JUDICIAL DER 4 Dr. JUAN CROS PAREDES B. ZECUELVEN
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