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230/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO SOTO GIUBI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: "INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPANIA PARAGUAYA TELECOMUNICACIONES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 02 103 T0 A.I. N°:... 789 RET ESTADISTICA CIVIL 1 18119/20 24 1 -09-2024 Floque López Franco Asunción, 23 desetiembrede 2024.- Asistente VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales del Abogado Diego Soto Giuki en el expte.: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: "INVERSORA YIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", y; PODE SECRET CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Que, examinando las compulsas de los autos principales, se constata que el Abogado Diego Soto Giubi, tuvo intervención en esta instancia en el doble carácter como Abogado Patrocinante y Procurador de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el entonces Procurador General de la República Roberto Moreno Rodríguez, deduciendo recurso de queja por recursos denegados y posteriormente presentando el escrito de expresión de agravios una vez que se hizo lugar al recurso de queja interpuesto conjuntamente con el entonces Procurador General de la República Francisco Barriocanal Arias.- El Recurso de queja por apelación denegada fue interpuesto contra el A.I. Nro. 668 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, que denegó los Recursos de Apelación Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 20 de agosto del 2.015, que a su vez anuló la Sentencia Definitiva N° 451, del 30 de junio del 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, ordenando el desglose de todas las presentaciones de la Procuraduría General de la República y dejando firmes las desarrolladas por la actora y la demandada (COPACO).- Esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema Justicia, por A.I. N° 180 de fecha 13 de marzo de 2018, resolvió: "HACER LUGAR al Recurso de queja por Apelación denegada interpuesto por los Abogs. Roberto Moreno y Diego Soto Giubi, contra el A.I. Nº668 de fecha 17 de septiembre de 2015 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución.- DISPONER La elevacion del expediente principal a esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, al tiempo de Hamar AUTOS, conforme con la dispuesto por el art. 411 del Cód. Proc. Civ.- ANØTAR..."- Vaul 1 Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Del igual forma, por Acuerdo y Sentencia Número N° 8, del 28 de febrero del 2.023, esta Sala Civil, resolvió: "ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 64, de fecha 20 de agosto del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capitai, especificamente en la parte que anula la intervención del Estado Paraguayo y ordena el desglose de las actuaciones de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora y perdidosa y ANOTAR...".- Al no ser acogidas favorablemente las pretensiones de la contraria, el solicitante se constituyó en Parte gananciosa.- Para proceder a regular honorarios profesionales es menester determinar si existe base para el justiprecio, y en su caso, cuál debe ser ella.- Para justipreciar los honorarios peticionados, se debe tomar como base de cálculo, el monto de la pretensión, conforme se desprende del escrito inicial de la demanda de Gs. 603.400.000. Este es el guarismo que ha de ser utilizado para el justiprecio de los honorarios, en razón de resultar el verdadero contenido patrimonial de la misma, puesto que en virtud a lo resuelto de declarar la nulidad de la sentencia y reenviar los autos al Juzgado de Primera Instancia que sigue en orden de turno, a los efectos pertinentes, no existe aún pronunciamiento definitivo respecto del fondo de la cuestión.- Determinado el monto que será utilizado como base para el cálculo, corresponde calcular el mínimo porcentaje de la escala mencionada en el Artículo 32 de la Ley N° 1.376 "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores" del 5%, para el patrocinio y de dicha suma, deberá deducirse el 50% establecido para los trabajos de procuraduria, conforme lo indica el Artículo 25 de la citada Ley Arancelaria.- El Art. 32 dispone: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio.." y el Art. 25, establece: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que corresponde a ambos".- Como ya lo mencionamos el peticionante, actuó en el doble carácter, como Abogado Patrocinante y Procurador de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el entonces Procurador General de la República Roberto Moreno Rodríguez, deduciendo recurso de queja por recursos denegados y posteriormente presentando el escrito de expresión de agravios una vez que se hizo lugar al recurso de queja interpuesto, conjuntamente con el entonces Procurador General de la República Francisco Barriocanal Arias.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO SOTO GIUBI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: "INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA TELECOMUNICACIONES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- PODER SECR 24 -b9- 2024 Cabe advertir, que por el motivo antes citado, la suma deberá ser distribuida con los anteriores Procuradores Generales de la República, Roberto Moreno Rodríguez y Francisco Barriocanal Arías, por lo que corresponde regular sus honorarios de oficio, de conformidad al art. 3 de la ley de Honorarios que establece: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a este el doble de honorarios que al que ejerciere la procuración".- Se debe aplicar, además, el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, el cual declara: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia".- Como por las actuaciones del peticionante, se logró la anulación parcial del Acuerdo y Sentencia Nro. 64, de fecha 20 de agosto del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, específicamente en la parte que anula la intervención del Estado Paraguayo y ordena el desglose de las actuaciones de la Procuraduría General de la República, no siendo acogidas favorablemente las pretensiones de la contraria, constituyéndose la Procuraduría General de la República en Parte gananciosa, corresponde la aplicación del 35% previsto en el artículo citado, por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia.- De las constancias de autos, tenemos que la parte condenada en costas no es un ente del Estado, por lo que no corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2429/04.- Que, por todo lo expuesto, en observancia de las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conforme a derecho regular los Honorarios Profesionales de Diego Soto Giubi, por los trabajos realizados en esta instancia, en el doble carácter en la suma de Gs. 5.279.750, y asimismo, regular de oficio los honorarios de Roberto Moreno Rodríguez y Francisco Barriocanal Arias por los trabajos realizados en esta instancia, en el doble carácter en la suma de Gs. 5.279.750, para cada uno, debiendo adicionarse el 10% de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A, de acuerdo al Art. 91 de ta Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004, aull Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra 3 Ministro nenas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: El Abogado Diego Soto Giubi, en su carácter de Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia.- Atendiendo al carácter de la intervención del referido profesional, sería aplicable lo establecido por el art. 12 de la Ley 6837/21. Sin embargo, esta norma no puede ser aplicada al caso de autos, dado que los trabajos fueron devengados con anterioridad a su promulgación, conforme el principio de irretroactividad de la ley.- Aquí, corresponde precisar que, la etapa de justiprecio tiene por objeto el juzgamiento de dos cuestiones: primero, la legitimación activa de los Abogados peticionantes, es decir, su Derecho a solicitar la regulación de honorarios; segundo, el justiprecio de los trabajos realizados, ergo, la cuantificación pecuniaria de la labor profesional que amerita regulación. De esta manera, en la mencionada etapa no se determina el derecho de los Abogados solicitantes a cobrar efectivamente la suma regulada; dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de los honorarios.- Luego, en casos anteriores esta Magistratura ha concluido que no existe impedimento para regular los honorarios de los funcionario públicos por trabajos realizados en representación de la administración pública, cuando existe imposición de costas al vencido; y que los obstáculos para su efectivo cobro -también analizados en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal (vide: A.I. N° 815 de fecha 04 de noviembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020).- Por otra parte, se imponen ciertas precisiones respecto del alcance del pedido de justiprecio formulado por el Abogado referido.- Desde ya, es preciso apuntar que el recurso de queja por apelación denegada, incoado por la Procuraduría General de la República, fue admitido en virtud del Auto Interlocutorio N° 180 de fecha 13 de marzo de 2.018; y que el recurso allí concedido fue sustanciado, materialmente, en el mismo cuadernillo de queja, hasta el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 28 de febrero de 2.023.- Sin embargo, pese a la aludida sustanciación material del recurso de apelación, no debe olvidarse que el recurso de queja por apelación denegada constituye un medio de impugnación distinto e independiente al recurso concedido como consecuencia de su estimación, y, por ende, su trámite posterior.- Ahora bien, en el caso, el pedido de regulación de honorarios del Abogado Diego Soto Giubi por sus labores desplegadas "[...] en el marco de la presente: Queja por Apelación Denegada [...J" (sic, f. 1), debe ser entendido únicamente en relación con sus trabajos realizados en el escrito de expresión de agravios, presentado en la instancia 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO SOTO GIUBI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: "INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- PO DER EST 2" 109- 2024 principal; y no respecto de sus labores desplegadas en el recurso de queja por apelación • denegada. Ello, porque, a pesar de la impropia mención al cuadernillo de queja, de una 5"y simple lectura del respectivo escrito, se colige que el mismo peticionante, a fin de fundar su Si solicitud, incluyó un extracto del "Resuelve" del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 28 de febrero de 2.023, particularmente del apartado que impone las costas a la parte actora.- Aclarado lo anterior, se procederá al cálculo de los honorarios profesionales.- Así, del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 40/52 se advierte que el Abogado peticionante actuó de manera conjunta con el -a la sazón- Procurador General de la República, Abogado Francisco Barriocanal Arias, y obtuvieron decisión favorable con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 28 de febrero de 2.023. Allí, esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; específicamente, respecto de la decisión de anular la intervención del Estado Paraguayo y ordenar el desglose de las actuaciones de la Procuraduría General de la República.- En lo que hace al monto base, el art. 21 literal "a" de la Ley de Honorarios, permite -ante la ausencia de condena pecuniaria- que se tome el monto del asunto para el justiprecio. En este caso, los autos principales versan sobre una demanda de indemnización de daños y perjuicios que tiene una pretensión claramente determinada. Ello implica que la acción tiene un evidente contenido patrimonial, el cual constituye la base a ser tenida en cuenta a los efectos regulatorios, a falta de condena. Esta suma asciende a G. 603.400.000, conforme se aprecia del escrito de demanda (fs. 29/30 del expediente principal).- A la referida suma se deben aplicar los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley Arancelaria, concordancia con los arts. 21 y 25 de la misma Ley, en un 6% para el patrocinio y en un 3% para la procuración; conforme con ex principio que adscribe al criterio del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio.- TUDICI Seguidamente, cabe la aplicación analógica del art. 22 de la Ley Arancelaria que regula los incidentes; pues el efecto del pronunciamiento favorable a los profesionales - declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido y remitir el expediente a la instancia SECRETARIA originaria- es absolutamente análogo al efecto de la estimación de un incidente de nulida d de actuaciones. Ciertamente, en uno y otro caso no existe pronunciamiento jurisdiccional sobre la sustancia del asunto, sino relativo a cuestiones propias del trámite del proceso. Una interpretación en contrario implicaría, absurdamente, la pluralidad de resoluciones de 5 Eugento Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.I Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria regulación de honorarios por trabajos realizados en relación con la decisión definitiva. Es decir, importaría un doble justiprecio sobre la cuestión principal, lo que es inadmisible. Esta postura ya ha sido sostenida por esta sala en casos análogos (Vide: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1.862 de fecha 28 de junio de 2.017; Auto Interlocutorio N°622 de fecha 27 de junio de 2018). Así, en cuanto al porcentaje aplicable, teniendo en cuenta la importancia de lo resuelto y atendiendo la entidad del monto base, corresponde la aplicación del 25%.- Al monto resultante debe aplicarse el porcentaje para la labor en instancia recursiva, previsto en el art. 33 de la Ley 1376/88, en un 35%, considerando el sentido anulatorio de la resolución de esta instancia. Así, el monto de los honorarios profesionales asciende a G. 4.751.775 para el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte gananciosa.- Luego, como el solicitante de los honorarios intervino conjuntamente con el Abogado Fernando Barriocanal Arias, cabe aplicar el art. 3 de la Ley 1376/88 y dividir la referida cifra entre la cantidad de profesionales intervinientes. Ello arroja la suma de G. 2.375.887, para el abogado peticionante, Diego Soto Giubi, por sus trabajos realizados en el doble carácter, en el escrito de expresión de agravios.- En cumplimiento de la Acordada 337/04, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 2421/04, es el 10% sobre la suma regulada.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Diego Arturo Soto Giubi, por sus trabajos realizados en el doble carácter de patrocinante y procurador, en el escrito de expresión de agravios presentado en esta instancia, en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (G. 2.375.887), más la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (G. 237.588), en concepto de I.V.A.- Así vota.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, de conformidad con lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales referidas, la;- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO SOTO GIUBI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: "INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- TE 21 PF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL YCOMERCIAL; RESUELVE: 2 4 -09 2024 REGULAR los Honorarios Profesionales de Diego Soto Giubi, por los trabajos realizados en esta instancia, en el doble carácter en la suma de Gs. 5.279.750 más la suma de Gs. 527.975, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).- REGULAR DE OFICIO los Honorarios Profesionales de Roberto Moreno Rodríguez y Francisco Barriocanal Arias por los trabajos realizados en esta instancia, en el doble carácter en la suma de Gs. 5.279.750, para cada uno, más la suma de G$. 527.975; en concepto de Impuesto al Valor Agregado (L.V.A).- Quil ANOTAR, egistrar y notificar.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R Ministro UDICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos®. Secretaria SECIETAMA
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