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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: ROSSANO ANGELONE S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 720/2018. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Humberto Carballo Sosa, por la defensa del Sr. Rossano Angelone, en contra del Auto Interlocutorio N° 59 de fecha 25 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Cordillera; y CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Que, por el Auto Interlocutorio N° 59 de fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1.- DECLARAR ADMISIBLE, el Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio interpuesto por el Abg. HUMBERTO CARBALLO SOSA, por la defensa del señor ROSSANO ANGELONE, en contra del A.l. 124 de fecha 11 de marzo de 2024 emanada del TRIBUNAL AQUO que juzga esta causa. 2.-CONFIRMAR, el A.l. 124 de fecha 11 de marzo de 2024, emanada del TRIBUNAL A-QUO que juzga la presente causa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." Que, por A.I. N° 124 de fecha 11 de marzo de 2024 resuelve: "...1. NO HACER LUGAR al recurso de reposición y apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO CARBALLO, representante convencional del Sr. ROSSANO ANGELONE, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- 2. CONCEDERSE, sin más trámites el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Abg. HUMBERTO CARBALLO, representante convencional del Sr. ROSSANO ANGELONE, contra la providencia de fecha 29 de febrero de 2024 y elévense sin mas trámite estas marras al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cordillera..."- Que, la providencia que ha sido objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio entre otras cuestiones señala fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. - En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). -..... El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. - Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. - Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo"'. - 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: " '...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2, Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. - En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual ha quedado firme una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que ha señalado fecha para la realización de la audiencia de juicio oral u público, por lo tanto, el mismo, diáfanamente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. - Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Con relación al pedido del estudio de extinción por duración máxima del procedimiento, esta Magistratura considera que, una vez declarada la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, ya no procede el estudio de ningún tipo de cuestión incidental que pueda suscitarse en esta instancia, pues únicamente hallándose cumplidos los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Casación, se habilita el estudio de las cuestiones planteadas en esta etapa procesal. Este mismo criterio ya ha sido sustentado en varias causas anteriores tales como "Myrian Edelira González s/ Estafa"; "Carmen Elizabeth Buena Duarte y otros s/ Estafa y Lesión de Confianza" entre otras. 2 ] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España , año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Ahora bien, es deber de esta Magistratura observar la tramitación de la causa, teniendo en cuenta las reiteradas presentaciones planteadas por la representante de la defensa Abg. Humberto Carballo Sosa, de las constancias en autos se tiene que primeramente se ha presentado recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N°90 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, el cual ha sido resuelto por Acuerdo y Sentencia N°262D de fecha 10 de junio de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se ha declarado inadmisible el citado recurso. Posteriormente, se ha interpuesto recurso de apelación general contra el A.I. N°172 de fecha 31 de julio de 2023, el cual ha sido declarado inadmisible por A.I. N° 616D de fecha 01 de noviembre de 2023, dictado por esta Sala Penal. A continuación, ha presentado pedido de aclaratoria contra el A.I. N°616D de fecha 01 de noviembre de 2023, la cual por A.I. N° 22D de fecha 13 de febrero de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar inadmisible el pedido de aclaratoria solicitado. Del mismo modo, se ha interpuesto recurso de apelación general contra el A.l. Nº14 de fecha 12 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, el cual ha sido declarado inadmisible por la Sala Penal, mediante el A.I. N° 15 de fecha 21 de febrero de 2024. Asimismo, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación contra el A.l. N° 59 de fecha 25 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Cordillera de fecha 23 de agosto de 2023, el cual es resulto por la presente resolución. En atención a las actuaciones señaladas precedentemente, corresponde traer a colación el Art. 112 del CPP el cual establece: "Buena fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...", así también el Art. 236 del Código de Organización Judicial el cual dispone: "Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas comentan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones..." e igualmente el Art. 114 del CPP, el cual reza: "Sanciones. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multas o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado..." De las constancias en autos y de las normativas trascriptas, surge, atendiendo las reiteradas presentaciones planteadas, como también, a lo establecido en el Art. 114 del CPP, el cual entre otras cosas dispone que previamente a la imposición de cualquier sanción será oído el afectado, se considera pertinente correr traslado al Abg. Humberto Carballo Sosa, por el plazo Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
de 3 (tres) días, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 164 del CPP, para que el mismo realice su descargo en relación a las circunstancias mencionadas, debiendo ser tramitado la presente, por cuerda separada, a fin de que los autos principales vuelvan a la instancia correspondiente y sigan el curso del proceso. - Así también, para esta judicatura, se considera acertado remitir los antecedentes de la presente causa a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de la actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a dilaciones indebidas, retardos injustificados o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, de conformidad al Art. 4° de la Ley N°609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar la providencia que fija fecha para juicio oral, no pone fin al proceso sino que todo lo contrario ordena su continuidad. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Humberto Carballo Sosa, por la defensa del Sr. Rossano Angelone, en contra del Auto Interlocutorio N° 59 de fecha 25 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. CORRER TRASLADO al Abg. Humberto Carballo Sosa, por el plazo de 3 (tres) días, de acuerdo al Art. 164 del CPP; a fin de que conteste sobre la descripción descripta en el exordio de la presente resolución. 3. OFICIAR, a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional. 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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