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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARTÍN ALEJANDRO BENÍTEZ BRITOS SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." N° 1274; AÑO 2023. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte, en representación de la querella adhesiva, contra los magistrados Alicia Orrego, Dionisio Frutos, y Gustavo Bóveda, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y, CONSIDERANDO: Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...La cuestión medular que atañe a la presunción de la falta de imparcialidad del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, es que en la presente causa los mismos resolvieron una Apelación recurrida por el imputado sobre una resolución que otorgaba el Sobreseimiento Provisional, en la rebuscada fundamentación lograron anular la resolución que defendía la postura del Ministerio Público y de la Querella Adhesiva, puesto que en ella se plantearon varios elementos de prueba que se esperaban incorporar y desarrollar en la investigación. En este estado de cosas el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, conforme los plasmaron en el AUTO INTERLOCUTORIO N° 400 DE FECHA 1 DE JULIO DE 2024, tocaron muchos aspectos de fondo de la cuestión... afectaron gravemente el Principio de inmediación atribución inherente de los Tribunales de Sentencia... Es logico que el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala intentaré rechazar la postura sostenida por la Querella Adhesiva al enterarse que la Novel Resolución AUTO INTERLOCUTORIO N° 400 DE FECHA 1 DE JULIO DE 2024, se encuentre cuestionada y en estudio por el Control Constitucional... anularon una resolución del Juzgado Penal de Garantías de forma ilegal, vulneraron el Principio de Inmediación.. EN DEFINITIVA, ESTE TRIBUNAL HOY RECUSADO, pretende que se lleve a cabo su arbitraria postura en la audiencia preliminar y se dictara una resolución de inaplicable sin sustento jurídico..." - Consta en el expediente electrónico, del informe de la actuaria judicial, que dice como sigue: "...en fecha 10 de septiembre del 2024 siendo las 12:00 horas, fue presentado en la presente causa escrito de recusación por el Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte...contra el pleno del Tribunal, en este sentido se informa que el Tribunal ya se ha expedido en relación al pedido de aclaratoria solicitado por el mismo profesional por A.I. N° 589 de fecha 10 de septiembre del 2024 el que se encuentra en la Oficina de Estadistica..." - Por su parte, los magistrados recusados, manifestaron en su informe elaborado de manera conjunta, que no se encuentran comprometidos dentro de ninguna de las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P. con ninguna de las partes. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARTÍN ALEJANDRO BENÍTEZ BRITOS SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." N° 1274; AÑO 2023. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.); pues se observa en el escrito de recusación, que el abogado de la querella adhesiva, expresa netamente su disconformidad con lo resuelto por los miembros de Alzada, en el A.I. N° 400 del 1 de julio de 2024, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados. - Así las cosas, el recurrente no ha fundamentado con pruebas pertinentes, la supuesta falta de imparcialidad alegada, incumpliendo de esta manera con las exigencias del Art. 343 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARTÍN ALEJANDRO BENÍTEZ BRITOS SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." N° 1274; AÑO 2023. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte, en representación de la querella adhesiva, contra los magistrados Alicia Orrego, Dionisio Frutos, y Gustavo Bóveda, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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