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EXPEDIENTE: "RECUSACION: PORFIRIA BENITEZ GOMEZ S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Andrés Arias, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Andrés Arias, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, Magistrados Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, Juan Manuel Stete Ghiringhelli y Simeona Solis Muñoz. A ese efecto, basamenta su recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones mencionados invocando los Incs. 6 y 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando que la Magistrada Simeona Solís Muñoz por providencia de fecha 14 de diciembre de 2022; el Magistrado Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera por providencia de fecha 09 de abril de 2024; y el Magistrado Juan Manuel Stete Ghiringhelli por providencia de fecha 09 de abril de 2024, habrían sido designados para integrar la causa: "NATALIA BEATRIZ DOS SANTOS FERREIRA C/ CLOTILDO RAMON ALBARIÑO DIAZ Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Habiendo los Magistrados Simeona Solis Muñoz у Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, aceptado dicha integración e inhibiéndose posteriormente, según providencias de fecha 26 de febrero de 2024 y de fecha 09 de abril del 2024 respectivamente; el Magistrado Juan Manuel Stete Ghiringhelli, no habría aceptado integrar la mencionada causa, inhibiéndose por providencia de fecha 11 de abril de 2024, circunstancias que según el recusante, imposibilitaría de forma definitiva e irrevocable a los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, a entender en la presente causa penal, ya que los hechos que se discuten en ambos procesos son los mismos. A través del informe respectivo la Magistrada Simeona Solis Muñoz, manifestó: ...esta magistrada según consta en el expediente caratulado Para conocer la validez del documento, veritique aquí. NATALIA BEATRIZ DOS SANTOS FERREIRA C/ CLOTILDO RAMON ALBARIÑO DIAZ Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTROS Exp N° 186 Año: 2022; haber tomado intervención, pero sin embargo la actuación fue de mero trámite y que al percatarse de la recusación del Abg. Adres Arias la misma se ha inhibido de entender en la mencionada causa, conforme consta en la providencia de fecha 26 de febrero del 2024, cuya copia se adjunta, recalcando que esta magistrada no ha resuelto sobre lo sustancial del reclamo...a modo de dar claridad la recusación ha sido presentada en fecha 05 de Junio del 2024 a las once y cuarenta horas, sin embargo el Tribunal en pleno se ha expedido en estos autos con el A.I. N° 73 de fecha 04 de junio del 2024, es decir la presentación de la recusación deviene extemporánea...- Por su parte el Magistrado Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, por medio de su informe indicó: ...En primer término, me permito mencionar de que en el proceso civil, me han recusado sin causa, lo que no le permitió a este Magistrado manifestar su posición en ese sentido, atendiendo a que la Ley le faculta al recusante a realizar la recusación sin ninguna explicación..Ahora bien, la nueva recusación por parte del profesional es en el fuero penal, utilizando como argumento la recusación sin causa en el juicio civil, señalado up-supra; a criterio de este Magistrado, esto no es un argumento valedero, mas bien es una actuación de un comportamiento dilatorio la que está realizando el referido profesional, este Magistrado no se siente subjetivamente influenciado bajo ninguna circunstancia, por factores exógenos, por lo tanto mantiene su imparcialidad, impartiabilidad e independencia..y al no hallarse justificada la causal aducida por el recusante, solicito rechazar la recusación con causa planteada...- En tanto que el Magistrado Juan Manuel Stete Ghiringhelli, en su informe manifestó: ...Este miembro se ha apartado de entender en los autos "Natalia Beatriz Dos Santos Ferreira c/ Clotildo Ramón Albariño Díaz Y Otros s/ Indemnización de Daño Y Perjuicios Por Responsabilidad Extracontractual Y Otros". Exp. N° 186. Año: 2022; no porque se hallare comprendido con alguna de las partes en cualquiera de las causales legales previstas; si no en razón a la designación de la Miembro Natural del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta circunscripción judicial, Camarista Abg. Ana Luz Franco de Stete, esposa de mi hermano Alfredo Stete Ghiringhelli, de Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
conformidad a lo previsto por el art. 20 inc. a) del C.P.C. y a la Acordada N° 1552 de fecha 1 de septiembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia...es oportuno señalar que en los autos principales PORFIRIA BENITEZ GOMEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO TERRESTRE (EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE) CAUSA N° 1911/2022, esta judicatura ha intervenido como miembro del Tribunal de Apelaciones sin haberse objetado su integración...En cuanto a la causal contenida en el art. 50 inc. 13 del C.P.P. "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", la causal mencionada, refiere al fuero intimo o al sentir del Magistrado, en relación con alguna de las partes del procedimiento, que le resten la debida objetividad o independencia de criterios en las cuestiones que le fueren planteadas en la causa sometida a su estudio y resolución, por lo que la causal no puede ser invocada por las partes en la recusación, sino solo ser motivo de excusación para magistrados... Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la Para conocer la validez del documento, veritique aquí. demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 6 del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "en la misma causa" , lo cual no se adecua a las constancias de autos, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación.- En cuanto a lo dispuesto en el Inc. 13) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), invocado por el recusante, de la simple lectura del escrito, puede notarse que la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito no hace alusión de situación fáctica alguna que pueda determinarlo. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada.-... Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. . VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Para conde del vedique anti
Me adhiero a la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación planteada, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: El inc. 6 del Art. 50 del C.P.P. se refiere a los casos de intervención previa y para que la misma se configure la intervención previa, a la que hace referencia la causal, debe darse en la misma causa, lo cual no fue acreditado por el recurrente.- El recurrente afirma que los magistrados intervinieron en una causa civil que guarda relación con la presente, lo que se encuadraría dentro del Art. 50 inc. 10 (preopinión extraprocesal) pero se limitó a afirmar esto sin adjuntar pruebas, ni explicar adecuadamente porque la causa civil que menciona tiene relación con esta. Con relación al inc. 13, el recusante no expuso ninguna circunstancia fáctica (aparte de lo estudiado en los incisos 6 y 10), de la que se pueda deducir que la imparcialidad u objetividad de los magistrados recusados se encuentre afectada. ES MI VOTO.—- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Andrés Arias, contra los magistrados Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, Juan Manuel Stete Ghiringhelli, y Simeona Solís Muñoz, miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las Para conocer la validez del documento, veritique aquí. partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 6 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."-_ Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia de los miembros del tribunal de apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.). Y por otro lado, cabe resaltar, que la causal del Art. 50 inc. 6 del C.P.P. se refiere a la intervención previa en la misma causa, en tanto que, el recusante alega erradamente, que los miembros de Alzada intervinieron en una causa civil' (otra causa), que guarda supuesta relación con la presente; 1 [1] NATALIA BEATRIZ DOS SANTOS FERREIRA C/ CLOTILDO RAMON ALBARIÑO DIAZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. - Para conde dial vedique anti.
por tanto, tampoco se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 6 del C.P.P. Así las cosas, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Magistrados Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, Juan Manuel Stete Ghiringhelli y Simeona Solis Muñoz, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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