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EXPEDIENTE: APELACIÓN: JUAN CARLO MENOCIN LAZZAROTTO Y OTROS S/ SUP. H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS.-. A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el abogado Luis Alberto Jiménez Benítez, contra del Auto Interlocutorio N° 221 del 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: 1. Admitir el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto contra el A.I. N. 647 de fecha 09 de mayo de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías, y 2. confirmar el A.I. N. 647 del 09 de mayo de 2024, la cual resolvió tener formalmente iniciado el procedimiento contra los procesados. - En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5 ) las demás que le asignen las leyes." - Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia Conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercia l y Criminal y de Cuentas..." - De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la resolución que se pretende recurrir no es una resolución originaria del tribunal de alzada, ya que lo resuelto por esta deriva de un recurso planteado contra una resolución emitida por el juez de garantías, siendo la resolución atacada consecuencia del estudio de la procedencia de otra resolución, situación que indica que la cuestión se originó ante en una instancia inferior y no en cámara. - Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento erifique aqui EXPEDIENTE: APELACIÓN: JUAN CARLO MENOCIN LAZZAROTTO Y OTROS S/ SUP. H.P C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el abogado Luis Alberto Jiménez Benítez, contra del Auto Interlocutorio N° 221 del 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecución de los trámites pertinentes. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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