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APELACIÓN: MICHAEL DAMIÁN FERNÁNDEZ BENÍTEZ, EDUARDO DANIEL ENCISO BÁEZ, MIRIAN DELGADO Y DEMETRIO OLMEDO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO.- U. F N° 3 S.L.- A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el abogado Hugo Darío Araujo Gutiérrez en representación de Michael Damian Fernández y Eduardo Daniel Enciso Báez, contra el A.I. N° 169 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; - CONSIDERANDO: En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto contra el A.I. N° 169 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala en el cual se resolvió confirmar en todas sus partes el A.I. N° 1129 y 1130 ambos del 12 de septiembre de 2023, dictado por el Juez de Garantías de la Ciudad de San Lorenzo, reviste las condiciones exigidas para su procedencia.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando esté impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la resolución que se pretende recurrir no es una resolución originaria del tribunal de alzada, ya que lo resuelto por esta deriva de un recurso planteado contra una resolución emitida por el juez de garantías, siendo la resolución atacada consecuencia del estudio de la procedencia de otra resolución, situación que indica que la cuestión se originó ante en una instancia inferior y no en cámara. Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; 1 Para conocer la documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el abogado Hugo Darío Araujo Gutiérrez en representación de Michael Damian Fernández y Eduardo Daniel Enciso Báez, contra el A.I. N° 169 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR у registrar.- Para conocer la l validez del documento, verifique aquí.
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