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Expediente: "María del Rocío Ibarrola Vda. De Villalba c/Max Hyalmar Friedmann Madelaire s/Reparación del Daño".- -1- A.I. VISTO: estos autos, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: En el marco de la presente causa, por S.D. N° 32 de fecha 23 de noviembre del 2010, los Jueces Nilda Duarte Legal, César Acosta Maldonado y Juan Ricardo Gómez, condenaron al Sr. Max Hyalmar Friedmann Madelaire, por el hecho punible de Homicidio Culposo.- 2- En fecha 12 de septiembre del 2017, la Sra. María del Rocío Ibarrola Vda. De Villalba, presentó demanda por reparación de daño e indemnización en contra del Sr. Max Hyalmar Friedmann Madelaire.- 3- Por providencia de fecha 22 de febrero del 2023, el Magistrado César Acosta Maldonado, dispone que estos autos sean remitidos a la Jueza Elsi Ortiz Ovelar, ya que en fecha 02 de noviembre del 2022, fue designada como juez de sentencias, en reemplazo del Juez César Baez.- 4- Por providencia de fecha 01 de marzo del 2023, la Jueza Elsi Ortiz Ovelar, remite estos autos al Juez Juan Ricardo Gómez, alegando que la misma no integró el Tribunal de Sentencia que dictó la S.D. cuya ejecución se solicita a los efectos de la reparación del daño, teniendo en cuenta que la misma fue designada en reemplazo del Juez César Báez, quien a su vez reemplazó a la Jueza Nilda Duarte Legal, quien integró el Tribunal de Sentencias, junto con los Jueces César Acosta y Juan Ricardo Gómez.- 5- El Juez Juan Ricardo Gómez, por proveído de fecha 08 de marzo del 2023, remite nuevamente los autos referidos a la Jueza Elsi Ortiz Ovelar, en razón de que es la competente para entender en la misma, habida cuenta de lo dispuesto en el Art. 41 num. 2 del C.P.P..- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "María del Rocío Ibarrola Vda. De Villalba c/Max Hyalmar Friedmann Madelaire s/Reparación del Daño".- - 2- 6- Por proveído de fecha 15 de marzo del 2023, la Jueza Elsi Ortiz Ovelar, remite los autos al Juez César Acosta Maldonado, a fin de que continúe con los trámites correspondientes, con la debida aclaración de la misma no opone reparos a la competencia como integrante del Tribunal de Sentencias, actuando en reemplazo de César Báez (acogido a la jubilación), quien a su vez reemplazara a la Magistrada Nilda Duarte.- 7- En fecha 23 de marzo del 2023, el Magistrado César Acosta Maldonado impugna la inhibición de la Jueza Elsi Ortiz Ovelar.- 8- Por A.l. N° 103 de fecha 12 de junio del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, decidió hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado César Acosta Maldonado.- 9- Por A.l. N° 120 de fecha 25 de junio del 2024, la Jueza Elsi Ortiz Ovelar declara su incompetencia en la presente causa como miembro del tribunal unipersonal, alegando que el procedimiento para la reparación del daño se sustancia ante el mismo juez o tribunal que dictó la condena, remitiendo estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de dirimir lo que entiende como una contienda de competencia suscitada.- 10- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 11- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN: En base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO ADMITIR para su estudio el planteamiento porque no hay contienda de competencia.- 12- Para que exista una "contienda" de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- 13- De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, se verifica que la situación no se adecua a lo establecido en el Art. 333 del C.P.P., Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Expediente: "María del Rocío Ibarrola Vda. De Villalba c/Max Hyalmar Friedmann Madelaire s/Reparación del Daño".- - 3- con relación a la promoción por un juez, que establece: "El juez que pretenda la incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por escrito, que admita o rechace la competencia" ', puesto que para que exista una contienda de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo describe el Art. 335 del C.P.P..- 14- En la presente causa, sólo consta la declaración de incompetencia de la Magistrada Elsi Ortiz Ovelar.- 15- Por todo lo expuesto, no existe contienda de competencia en la presente causa, de todas maneras, a fin de encausar el procedimiento, se deja sentado que el Magistrado Juan Ricardo Gómez es el encargado de entender en la presente causa como miembro del tribunal unipersonal según lo previsto en el numeral 2 del Art. 41 del C.P.P., puesto que los demás magistrados que habían suscripto la sentencia definitiva condenatoria ya no forman parte del mismo tribunal colegiado de sentencias (Nilda Duarte Legal se ha acogido al beneficio de la jubilación, y el Magistrado César Acosta Maldonado presta servicios actualmente como miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá). Por tanto, al quedar el Magistrado Juan Ricardo Gómez como el único magistrado que había suscripto la S. D. N° 32 de fecha 23 de noviembre del 2010, corresponde que el mismo sea el encargado de entender en el marco de la presente causa, según el Art. 4391 y siguientes del C.P.P., que establece sobre el procedimiento para los casos de reparación del daño.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos, en la presente causa no se ha configurado una contienda de competencia de conformidad al Art. 335 del C.P.P, por tanto no existe competencia de esta Sala Penal para resolver esta cuestión en virtud al Art. 39 inc. 3, corresponde la remisión inmediata de esta causa al Magistrado Juan Ricardo Gómez, quien deberá entender en la causa. ES MI OPINION.- - Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de condena o la resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que o rdene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.- Para conocer la validez del documento, veritique aquí. Expediente: "María del Rocío Ibarrola Vda. De Villalba c/Max Hyalmar Friedmann Madelaire s/Reparación del Daño".- - 4- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del colega preopinante, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos argumentos, en el sentido de que no se ha configurado contienda de competencia en la presente causa, así como también que corresponde remitir estos autos al Juez Penal de Sentencia Juan Ricardo Gómez, para que entienda en los mismo. Es mi voto.- Por las razones expuestas precedentemente, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- resolución.- NO ADMITIR el planteamiento ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al Magistrado Juan Ricardo Gómez, para que siga entendiendo en el marco de la presente causa.- 3- ANOTAR у registrar.- Ante mí: Di Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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