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Expediente: APELACIÓN RUBEN MILCIADES FLEITAS CRISTALDO S/ SHP S/ VIOLENCIA FAMILIAR A.I VISTO: el recurso de apelación en subsidio planteado por el Abg. Rubén Milcíades Fleitas Cristaldo por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Daniel Lugo contra el A.I. Nº137 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nº137 de fecha 26 de abril de 2024, el tribunal de el recurso incoado. 2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por Rubén Milciades Fleitas Cristaldo por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Daniel Lugo, contra el A.I. N°54 de fecha 02 de abril del 2024 dictado pro el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencias N°05, Magistrado Milciades Ovelar. 3) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº54 de fecha 02 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencias N°54, conforme a lo fundado en el exordio de la presente resolución....- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio; esto fue resuelto por Auto Interlocutorio N°170 del 23 de mayo de 2024 que dispuso: "..1) DECLARAR su competencia material y territorial para entender en el recurso incoado 2) RECHAZAR el recurso de reposición deducido por el señor Rubén Milciades Fleitas Cristaldo en su propia representación y defensa técnica en contra del A.I. Nº137 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal-Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.. 3) REMITIR a la Excma. Corte Suprema de Justicia las respectivas compulsas para el Trámite de la apelación subsidiaria contra el A. i. Nº137 de fecha 26 de abril de 2024. 4) ANOTAR, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Resumidas así las actuaciones, corresponde, en primer término, verificar la competencia de esta Sala Penal para entender la cuestión suscitada.- Sobre la materia específica, el art. 39 del CPP, refiere: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes; y, el art. 28 num. 2 inc. b) de la ley N° 879/81, dispone: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación (en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...", (las negritas me corresponden). 1 Para conocer la valder oe locumento, verifique aquí. De esta manera, esta Sala, se halla limitada al examen de los fallos que revisten calidad de originarias del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional. - Corresponde, por tanto, analizar la admisibilidad del recurso de reposición con apelación en subsidio, y para ese efecto debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 458 del CPP que establece: ...Procedencia... El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.- En este caso, resulta clara la improcedencia del recurso de reposición interpuesto, en atención a que la resolución recurrida no se encuentra dentro de la procedencia del recurso de Reposicón y Apelación en Susbsidio, conforme a lo establecido en la norma arriba transcripta.- Por tanto, el Tribunal de Apelación al tiempo de declarar inadmisible el recurso de resoposición debió declarar, igualmente, inadmisible el recurso de apelación en subsidio, ya que la interposición del mencionado medio de impugnación no implica la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que no existen terceras instancias en nuestro sistema procesal. En cuanto a las costas, en esta instancia deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. - Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por no ser el medio idóneo. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en subsidio, por los siguientes motivos: - Que, el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de apelación planteada contra el A.I. N° 54 de fecha 02 de abril de 2024, dictado por el Magistrado Milcíades Ovelar, del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencias N° 05. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia: 1. -Antecedentes: Por A.I. N° 54 de fecha 02 de abril del 2024, el Tribunal de Sentencias Permanente N° 1, resolvió convocar a todas las partes y la testigo propuesto, para el día 23 de abril del 2024, a las 09:00 hs..- 2. El Abg. Rubén Milciades Fleitas Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Daniel Lugo, interpuso recurso de apelación general en contra del A.I. N° 54 de fecha 02 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencias Permanente N° 1.- 3. Por A.I. N° 137 de fecha 26 de abril del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, decidió confirmar el A.I. N° 54 de fecha 02 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencias Permanente N° 1.- 4. El Abg. Rubén Milciades Fleitas Cristaldo, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra del A.I. N° 137 de fecha 26 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto 5. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 170 de fecha 23 de mayo del 2024, decidió el rechazo del 2 Para conocer la valder oe locumento, verifique aquí.
recurso de reposición, y elevó eleva a la Sala Penal, a fin de resolver la apelación presentada en forma subsidiaria.- 6. De lo expuesto precedentemente, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, puesto que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no fue el primer órgano en estudiar y resolver la cuestión, debido a que su competencia deriva de una apelación presentada en contra de lo decidido en un auto interlocutorio del Tribunal de Sentencias Permanente N° 1. En ese sentido, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en las pelaciones subsidiarias planteadas, por lo que corresponde declarar 1 admisibilidad del estudio de los recursos mencionados. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por el Abg. Rubén Milcíades Fleitas Cristaldo por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Daniel Lugo contra el A.I. N°137 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción de Alto Paraná.- 2- IMPONER las costas por su orden. - 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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