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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: CLAUDIO IVAN GONZALEZ ANDRADA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 A.I. VISTA: la contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Ejecución a cargo de la magistrada Sandra Patricia Silveira y el Juzgado de Ejecución Especializado en Crimen Organizado a cargo del magistrado Carlos Luis Mendoza, en la causa precedentemente individualizada, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa', corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por providencia del 20 de mayo el 2024 el Juzgado de Ejecución -ordinario- se declaró incompetente de atender en la causa señalando que: "... Atenta a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia por ACORDADA N° 1741 de fecha 04 de abril de 2024 que: "...MODIFICA LA ACORDADA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN CRIMEN ORGANIZADO CREADOS POR LEY N° 6379/2019 QUE "CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCIÓN DEL FUERO PENAL" y que en su Art. I dispone: "MODIFICAR el inciso "d" del Art. 3º de la Acordada N° 1467, de fecha 21 de octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: " ... COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1340/88... sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la Ley N° 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada, Art. 88 Interceptación de Comunicaciones de Comunicaciones y otros, como tampoco ' Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia ..."У, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: CLAUDIO IVAN GONZALEZ ANDRADA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/55, que, para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación.". Por lo tanto, habiendo perdido esta Magistratura competencia para entender en estos autos, remítase la causa "CLAUDIO IVAN GONZALEZ ANDRADA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340". Expte. N° 1- 1-2-2- 2020-5809., en relación a CYNTHIA CRISTINA ACOSTA DOMINGUEZ con C.I. N° 4.336.214 al Juzgado de Ejecución Especializado en Crimen Organizado de Turno conforme a lo dispuesto por la Acordada N° 1738 de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por la Exema. Corte Suprema de Justicia, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo constancia en los cuadernos de secretaría. Notifiquese a las partes en formato electrónico...". (sic) Posteriormente por Auto Interlocutorio del 07 de junio de 2024 el Juzgado de Ejecución especializado a cargo del Abg. Carlos Mendoza Peña se declaró incompetente expresando que: "... la presente causa ha ingresado al sistema penal en fecha 15/09/2020 (Acta de Imputación) y que por S.D. N° 193 de fecha O1 de junio del 2022 el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripcion Judicial de Capital, resolvió en lo pertinente cuanto sigue: "...5. CALIFICAR, en forma definitiva la conducta de la acusada CYNTHIA CRISTINA ACOSTA DOMINGUEZ, dentro de lo que dispone el art. 21 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02 en concordancia con los artículos 26, 27 y 29 inc. Iro. del Código Penal ..." En ese contexto, al no verificarse que el Ministerio Publico haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Escucha y otros; aclarando a dicho respecto que lejos de lo que comúnmente se considera, "...el simple pedido de allanamiento realizado, previo a la imputación, no constituye, una actividad judicial que pueda equipararse a la realización de "técnicas especiales" descriptas en los arts. 82 Operación encubiertas, Art. 84 Entrega vigilada y Art. 88 Escucha y otros de la citada Ley..." (A.I.N° 338/23, CAUSA N° 9589/2022: "MAICKOL LEONARDO AYALA GAMARRA S/LEY 1881/2002, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia)2, por tanto, este juzgado se considera incompetente para entender en este caso.." (sic) remitiéndose los autos a la Sala Penal.- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: CLAUDIO IVAN GONZALEZ ANDRADA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia- negativo, en vista de que, ambos Organos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Antes de ingresar al análisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades reglamentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3° y 4°, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 "Que reglamenta la implementación de los tribunales creados por Ley N° 6379/2020". Entre otras cuestiones, este instrumento normativo establece disposiciones transitorias sobre causas ingresadas antes de la vigencia de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados no especializados, causas tramitadas que no cuentan con tribunal de sentencia sorteado, causas especializadas que fueron apeladas antes de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados de garantías especializados, y, por último, juzgados de ejecución. Precisamente, la cuestión planteada ante la Sala Penal consiste en esclarecer cuál es el órgano competente para seguir entendiendo en la presente causa, pues por un lado, el Juzgado Penal de Ejecución Ordinario de la Capital invoca la Acordada N° 1741 del 04 de abril de 2024 señalando que con la modificación a la Acordada N° 1467/2020 la misma perdió competencia al haberse excluido la necesidad de la existencia previa de las técnicas especializadas de investigación respecto a los hechos punibles encuadrados en los arts. 21, 25 y 26 de la Ley 1340/88 y por el otro lado, el Juzgado de Ejecución Especializado declina su competencia alegando que al no verificarse que el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02, el mismo no es competente de atender en la causa.- Corresponde insistir en que, ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fueron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cuestiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa procesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intención se refleja en el texto del artículo 10, inc. 2 "Las causas que hayan ingresado antes de la vigencia de la presente acordada y se encuentren en tramite en los Juzgados de Garantia especializado, seguirán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde - cuestión de competencia negativa-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: CLAUDIO IVAN GONZALEZ ANDRADA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especialización (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)". Con ello, se busca preservar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la resolución de las cuestiones sustanciadas en la causa; entonces de las constancias de autos se verifica que la Sra. Cynthia Cristina Acosta fue condenada por el hecho punible previsto en el art. 21 de la Ley 1340/88; resulta claro que la causa es de naturaleza especializada, por tanto corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO, para entender en la etapa de ejecución de la condena. Esta misma posición fue sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Auto Interlocutorio N° 224 del 23 de mayo de 20243. Es mi opinión.- A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: disiento respetuosamente con lo resuelto por la colega preopinante, por los siguientes motivos:- En el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamente incompetentes para entender en la causa.- Ahora bien, analizando las disposiciones de la acordada N° 1741 del 3 de abril de 2024 vemos que la misma en el art. 1° elimina el requisito de técnicas especiales de investigación y la cantidad de sustancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1881/02, a excepción de los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requisito la utilización de técnicas especiales de investigación. Así también en el art. 2° la acordada precitada establece: "...DISPONER que la aclaratoria con relación a la competencia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo mencionado, tanto por los Juzgados y Tribunales Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzgados y Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020..." (las negrillas son mías). Así, para que una causa que cumpla con los presupuestos del artículo primero, sea de naturaleza especializada, se requiere que la causa haya ingresado al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, la causa ingresó al sistema penal según el acta de imputación en fecha 15 de septiembre de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha señalada por el art. 2° de la Acordada N° 1741, por lo cual, la causa corresponde al Juzgado de Ejecución Ordinario.- 3 Auto Interlocutorio N° 224 del 23 de mayo de 2024- "EXHORTO: SONIA CHÁVEZ Y OTROS S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICION" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: CLAUDIO IVAN GONZALEZ ANDRADA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Por estas razones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: por Ley N° 6379/2019 fue creada la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal.- La Acordada N° 1406, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley N° 6379, entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2020.- La Acordada N° 1741, en su Art. 1 establece: "ART. 1°: MODIFICAR el inciso d del artículo 3º de la Acordada 1467 del 21 de octubre del 2020, que quedará redactado como sigue: COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación".- De lo expuesto, surge que los Juzgados Penales de Ejecución Especializados son competentes en las causas cuya sentencia definitiva haya quedado firme y ejecutoriada con posterioridad al 01 de julio del 2020 y los procesados hayan sido condenados por alguno de los hechos punibles de competencia especializada. En síntesis, lo que el Juez Carlos Mendoza, plantea erróneamente es la aplicación del principio de legalidad material a una cuestión procesal, que además, se refiere a una acordada.- Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO N° 3, en base a las siguientes argumentaciones:- Para conocer la validez del locument erifique aau CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: CLAUDIO IVAN GONZALEZ ANDRADA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Por S.D. N° 193 de fecha 01 de junio del 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia calificó la conducta de la acusada, Cynthia Cristina Acosta Domínguez, dentro de lo previsto en el Art. 21 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria Ley N° 1881/2002, en concordancia con los arts. 26, 27 y 29 inc. Iro. del Código Penal. En consecuencia, al haber quedado firme la sentencia con posterioridad al 01 de julio del 2020, se cumple con el primer requisito a los efectos de que se encuentre habilitada la competencia del Juzgado de Ejecución Especializado. Además, de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 1741 transcrita más arriba, en los casos en los que se investigue la comisión del hecho punible previsto en el Art. 21 de la Ley 1340/88, serán competentes los juzgados especializados sin necesidad de la realización de técnicas especiales de 7. investigación, con lo que se cumple el segundo requisito para la habilitación de la competencia del juzgado especializado.- Con relación a lo expresado por el Juez Especializado, de que son de competencia especializada las causas ingresadas a partir del 21 de octubre del 2020, cabe aclarar que dicha fecha se refiere a la modificación realizada, por Acordada N° 1741, respecto al pedido de autorización de realización de técnicas especiales de investigación y no, con relación a la entrada en vigencia de los juzgados especializados. ES MI VOTO.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conoz la verique aqui.
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