Contenido completo: 107975.pdf
Expediente: MIÑO S/DIFAMACIÓN- "GLORIA BEATRIZ VELAZQUEZ A.I. VISTO: el recurso de casación planteado en los autos arriba individualizados, y;- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes: Corresponde, en primer término, observar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal.- En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- Igualmente, la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico -art. 479, CPP- la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad. Cuando no la aceptara, enviará las 1 Para conocer la validez del locumeni orifiaue ani actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en los arts. 466 y sgtes.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que los recursos formulados contra el A.I N°1151 de fecha 07 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Ejecución, y el A.I.N°184 de fecha 08 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, ambas impugnadas ante esta Sala, devienen notoriamente improcedentes, con base en los siguientes fundamentos:- En cuanto a la casación directa interpuesta contra el A.I Nº1151 de fecha 07 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Ejecución con relación a la impugnabilidad objetiva, se tiene que la misma implica la aptitud que tiene el fallo atacado para ser impugnado en casación directa. Al respecto el Art. 479 del CPP., habilita la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, este medio de impugnación restringe el planteamiento al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos para su promoción. Como primera condición la norma dispone como impugnabilidad objetiva que la casación directa sólo puede plantearse contra sentencias dictadas por jueces de primera instancia, esta condición restringe la posibilidad de utilizar este medio impugnatorio contra otros tipos de resoluciones. La resolución recurrida es un auto interlocutorio dictado por el juez penal de ejecución, por la cual se resolvió NO HACER LUGAR al pedido de abandono de querella y extinción de la causa, planteado por la defensa técnica de la señora Gloria Beatriz Miño, por lo que a la luz de lo dispuesto en la norma citada más arriba, se advierte que dicha resolución no puede ser recurrida por la vía en examen, dado que no constituye una sentencia como lo requiere el artículo 479 del CPP. El recurso se concede sólo cuando la Ley expresamente lo establece, y ello es así de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". La norma procesal es única, en su alcance e interpretación y ella condiciona la regla jurídica para decidir la admisibilidad. En este sentido, la impugnación por vía del Recurso de Casación contra el A.I Nº1151 de fecha 07 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Ejecución la deviene absolutamente improcedente.- Respecto a la casación planteada contra el A.I.N°184 de fecha 08 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, se observa que el auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477', a razón de que el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, CONFIRMA el A.I. N°1151 dictado por el Juzgado Penal de Ejecución que resolvió NO 1 Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
HACER LUGAR al pedido de abandono de querella y extinción de la causa, planteado por la defensa técnica de la señora Gloria Beatriz Miño. Así, la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.- En este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad -impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal, el recurso de Casación interpuesto por la abogada María Estela Bóveda de Quiroz por la defensa técnica de la señora Gloria Beatriz Miño, debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad.. Es mi voto. - Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera: En el presente caso nos encontramos ante el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. MARIA ESTELA BOVEDA DE QUIROZ por la defensa de la condenada GLORIA BEATRIZ MIÑO VELAZQUEZ contra el A.I. N° 1151 de fecha 07 de agosto de 2023 dictado por la Jueza Penal de Ejecución y contra el A.I. N° 184 de fecha 08 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, en ese sentido me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el A.I. N° 1151 resuelta por la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, pues la resolución recurrida no cumple con el presupuesto exigido por el art. 479 del C.P.P., para ser recurrida directamente vía casación ya que no es una sentencia definitiva, se debe tener en cuenta también que dicha resolución fue recurrida vía apelación general, por lo que ya tuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente además de ser notoriamente extemporáneo el planteamiento del recurso de casación contra esta resolución.- Ahora bien, respecto al A.I. N° 184 dictado por el Tribunal de Apelaciones, el recurso planteado contra esta resolución también deviene inadmisible, tal y como lo expresó la Ministra preopinante, pues no se trata de una resolución que ponga fin al procedimiento, tal y como claramente lo requiere el art. 477 del C.P.P.- Por estas razones, comparto la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio. ES MI OPINIÓN.- Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes de NO ADMITIR el recurso, debido a que, con respecto al auto interlocutorio del Tribunal de Apelación, no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del 3 Para conocer la validez del locumen orifiaue agı Código Procesal Penal puesto que, al confirmar el rechazo del pedido de abandono de la querella y de la extinción de la acción, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena la continuidad de la ejecución de la pena privativa de libertad. También corresponde NO ADMITIR el Recurso contra el auto interlocutorio del Juez Penal de Ejecución porque ya se ha recurrido en apelación general y además la casación directa solo procede contra las sentencias definitivas. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; —- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada María Estela Bóveda de Quiroz, por la defensa de la señora Gloria Beatriz Miño contra el A.I N°1151 de fecha 07 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Ejecución, y contra el A.I.N°184 de fecha 08 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ARO
← Volver a los resultados