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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTENTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES C/SENTENCIA ÑEEMBUCÚ A.l. VISTA: la contienda de competencia negativa suscitada entre el Tribunal de Sentencias de la circunscripción Judicial de Misiones y el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Neembucú, en la causa precedentemente individualizada, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa', corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por Auto Interlocutorio N° 18 del 16 de febrero de 2024 el Tribunal de Sentencias de Misiones resolvió declararse INCOMPETENTE de atender en la causa señalando que los hechos ocurrieron en la ciudad de Pilar, dentro del distrito de Humaitá Departamento de Ñeembucu; remitiendo los autos al Juez Coordinador de Ñeembucú a los efectos de conformar el Tribunal de Sentencias.- Posteriormente, por Auto Interlocutorio N° 23 de abril de 2024, el Tribunal de Sentencias de Neembucú resolvió declararse incompetente de atender en la causa remitiendo los autos a la Sala Penal señalando que: ... el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, conforme A.1.N° 226 de fecha 26 de diciembre del año 2016 resuelve DEVOLVER los autos, al Tribunal de Sentencia de Misiones... Posteriormente, por A.I.N° 226 de fecha 26 de diciembre del año 2016, específicamente en el considerando obrante a fojas 485 en su segundo parrafo; el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Neembucú menciona que dicho Tribunal ha remitido esta causa al Juez Penal de Garantías de Turno de la Circunscripcion judicial Misiones, y fue 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la com petencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del proce dimiento relativo a las contiendas de competencia... " Y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTENTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES C/SENTENCIA ÑEEMBUCÚ recepcionado la providencia de fecha 12 de diciembre del 2016... Cabe recalcar también que los mismos Tribunales de Sentencia de Ñeembucú han mencionado en el mismo A.I. N.° 226 obrante a fs. 486 que las cuestiones de competencia corresponden al orden público y, como tales, son improrrogables... el tribunal de sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones ha quedado firme y que no fue cuestionada por las partes en ningun momento y que la misma no puede modificarse de oficio en ningún caso. Por ende, efectivamente encontramos razón suficiente para sostener que el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones ha obrado en contra del ritual procesal y que el A.I. N° 18 de fecha del 16 de febrero del año en curso efectivamente se encuentra infundada. y hemos notado que de oficio han resuelto su incompetencia en estos autos sin examinar a fondo la cuestión estudiada.... 66 Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia? negativo, en vista de que, ambos Organos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Analizada la cuestión, es criterio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que el órgano jurisdiccional competente para entender en estos autos es el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones; puesto que de la lectura del Acta de Juicio Oral y Público obrante a fs 472 de los autos principales se verifica que: - - el 18 de noviembre de 2016 en la Ciudad de San Juan Bautista, Misiones el Tribunal de Sentencias estuvo presidido por los magistrados Blas Lorenzo Barrios, Gabriela Beatriz Llano y Dora Maciel, el presidente del tribunal declaró abierto el Juicio Oral y Público, posteriormente se ordenó la lectura del Auto de Apertura a juicio - AIN° 298 del 01 de abril de 2016-, se expusieron los alegatos iniciales, se ordenó la recepción de las pruebas y por último se ordenó el receso de la audiencia; de esta manera llevó a cabo estas actuaciones procesales sin que su intervención haya sido cuestionada por alguna de las intervinientes, como tampoco por los propios magistrados integrantes. - Asimismo, el Artículo 36 del Código Procesal Penal dispone: "... Competencia territorial: La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio." esto en concordancia con el art. 382 del mismo cuerpo legado; ya que la sustanciación del juicio se inicia propiamente con la lectura del Auto de apertura a juicio, tal 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTÉNTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES CISENTENCIA ÑEEMBUCÚ como ocurrió en autos (fs. 472), por tanto corresponde que el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Misiones, siga interviniendo en la presente causa, atendiendo a las consideraciones mencionadas. - Finalmente, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso; de conformidad al Art. 4° de la Ley N° 609/953.- A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta que: comparte la opinión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de declarar la competencia del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los siguientes fundamentos: - Que, por A.I. N° 23 del mes de abril de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú resolvió: "1) Declarar la incompetencia territorial del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Neembucú, para entender en estos autos, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) Remitir estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por haberse entablado contienda negativa en todos esos autos, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, sirviendo la presente resolución, sirviendo la presente resolución de atento oficio. 3)Anotar, registrar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer el procedimiento relativo a las contiendas de competencia". - El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...:2) ...;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPÍTULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y 3 Artículo 4:- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, aux iliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y dem ás reparticiones que establezca la ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTÉNTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES C/SENTENCIA ÑEEMBUCÚ contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia". - De las constancias de autos se observan los siguientes antecedentes: - En fecha 09 de mayo de 2016 se procedió a la desinsaculación de los Miembros del Tribunal de Sentencia de San Juan Bautista Misiones, resultando sorteados los Jueces Penales Abg. Oscar Talavera, como Presidente, y los Abgs. Blas Barrios y Gabriela Llano, como Miembros Titulares. Asimismo, fueron sorteados la Jueza Penal Abg. Dora Maciel, como Miembro Suplente N° 1, y la Jueza Penal Abg. Nancy Larré, como Miembro Suplente N° 2.- Por providencia de fecha 28 de julio de 2016 se fijó fecha de Juicio Oral y Público para el día 07 de octubre de 2016, el cual fue suspendido por pedido del Agente Fiscal interviniente, y por providencia de fecha 07 de octubre de 2016 se fijó nueva fecha de Juicio Oral y Público para el día 18 de noviembre de 2016, conforme surge de autos. - En fecha 18 de noviembre de 2016, se declaró abierto el juicio, y en dicha fecha el Ministerio Público y la defensa expusieron sus alegatos iniciales. Asimismo, se ordenó la recepción de las pruebas testificales, y luego el Tribunal de Sentencia resolvió fijar un receso fijando su continuación para el día martes 22 de noviembre de 2016.- En fecha 21 de noviembre de 2016, el Abg. Jorge Benítez, representante de la defensa solicitó suspensión del Juicio Oral y Público que fuera declarada en receso en fecha 18 de noviembre de 2016, alegando el estado de salud de su defendido y solicitó se fije nueva fecha de audiencia para la sustanciación del juicio. - Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2016, atento al pedido de suspensión solicitado por el representante de la defensa se pospuso la continuación del Juicio Oral y Público. - En fecha 22 de noviembre de 2016, el Agente Fiscal Abg. Federico Solano López solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú, alegando que el Tribunal de Sentencias de la Ciudad de Pilar actualmente se halla integrado por otros Magistrados, y que corresponde agotar en primer lugar la lista de Magistrados de la circunscripción con competencia territorial de origen. - Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016, el Juez Abg. Blas Barrios dispuso pasar los autos al Juez Coordinador de la Circunscripción Judicial de Neembucú a los efectos de proceder a la desinsaculación de los Jueces Titulares y Suplentes que deberán entender en la presente causa. - En fecha 12 de diciembre de 2016, los Jueces de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Abg. Viviana Portillo y Abg. Elvis Antonio Ayala elevan informe al Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOCNO AUTÉNTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES C/SENTENCIA ÑEEMBUCÚ Apelaciones expresando que los mismos se declaran incompetentes para entender en la presente causa en razón de que la competencia del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones ha quedado firme sin que las partes intervinientes hayan planteado alguna cuestión incidental al respecto, y que la misma no puede ser objetada o modificada de oficio. - Por A.I. N° 226 de fecha 26 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral Penal de la Circunscripción Judicial de Neembucú expresó que la competencia no puede modificarse por el solo interés de las partes porque se estaría violando la disposición contenida en el art. 36 del C.P.P., por lo que el pedido del Representante Fiscal deviene totalmente improcedente, debiendo ser respetada la competencia que ya ha quedado firme, y resolvió devolver los autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones. - En fecha 09 de enero de 2017, la Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Abg. Viviana Portillo resolvió remitir los autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones en atención al A. I. N° 226 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Por providencia de fecha 07 de febrero de 2017, el Juez Penal Abg. Blas Barrios fijó fecha de audiencia para el día 06 de marzo de 2017 a las 08:30 horas, a fin de que la partes comparezcan al Juicio Oral y Público, y en fecha 06 de marzo de 2017 el Abg. Jorge Benítez, representante del procesado Juan Carlos Trinidad solicitó suspensión de audiencia, fijándose nueva fecha de audiencia. - Sobre el punto es importante mencionar que a partir de allí se fueron produciendo reiteradas suspensiones del Juicio Oral y Público, conforme surge de autos. - Posteriormente en fecha 26 de junio de 2017 (fecha fijada para la audiencia de Juicio Oral y Público, mediante providencia 16 de junio de 2016) ninguna de las partes compareció a la audiencia, y el Presidente del Tribunal de Sentencia dispuso: "ante la incomparecencia de todas las partes no es posible dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa. En ese sentido se pasará a verificar las constancias de autos y si corresponde se tomarán las medidas procesales pertinentes". - Por A.I. N° 28 de fecha 27 de junio de 2017, el Presidente del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones resolvió, entre otras cosas: "1) Declarar rebelde al acusado Juan Carlos Trinidad Dos Santos, 2) Revocar las medidas alternativas a la prisión preventiva decretadas a favor del acusado, 3) Interrumpir el plazo de duración del procedimiento, de conformidad a las disposiciones del art. 136 del C.P.P., y, 4) Ordenar la captura del Señor Juan Carlos Trinidad Dos Santos... "- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: EMP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTÉNTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES CISENTENCIA ÑEEMBUCÚ Que, en fecha 16 de febrero de 2024, la presente causa fue puesta para su toma de razón en el despacho de los Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, Abg. Cynthia Noemí Vega, Abg. Cynthia Lorena Marecos y Abg. Patricia Elena Maidana, conforme surge de autos.- Por A.I. N° 18 de fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones se declaró incompetente para entender en estos autos y remitió los autos al Juez Coordinador del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, alegando que el hecho ocurrió en el distrito de Humaitá Departamento de Ñeembucú y que la defensa solicitó remitir los autos. - Posteriormente se remite el expediente a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales para el sorteo de la designación de la Presidenta y los Miembros del Tribunal de Sentencia saliendo sorteados en fecha 28 de febrero de 2024 los Magistrados Abg. Rosana Alonso, como Presidenta, Abg. Viviana Portillo Pérez, como Miembro Titular N° 01, y, Abg. Ana Gloria Guillen, como Miembro Titular N° 02. Asimismo, como Miembros Suplentes fueron sorteados los Jueces Penales Abg. Sandra Duarte, como Miembro Suplente N° 01, Abg. María Raquel Maciel como Miembro Suplente N° 02, y, Abg. Juliana Paredes como Miembro Suplente N° 03.- Por providencia de fecha 05 de marzo de 2024, la Juez Penal de Sentencia Abg. Rosana Alonso dispuso estese a lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú conforme A.I. N° 226 de fecha 26 de diciembre de 2016, y en consecuencia devolvió los autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones. - Que, por A.I. N° 226 de fecha 26 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones había resuelto devolver los autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, alegando que la integración del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones ha quedado firme, y que no fue cuestionada por las partes en su momento oportuno, por lo que la misma no puede modificarse.- Por providencia de fecha 20 de marzo de 2024, la Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, Abg. Cynthia Lorena Marecos resolvió: "Teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones por A.I. N° 18 de fecha 16 de febrero de 2024 por el que declara su incompetencia territorial para entender en estos autos, y notando que no se ha dado cumplimiento al art. 335 del C.P.P., devuélvanse estos autos, y notando que no ha dado cumplimiento al art. 335 del C.P.P., devuélvanse estos autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú, sirviendo el presente proveido de suficiente y atento oficio".- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTÉNTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES C/SENTENCIA ÑEEMBUCÚ Por A.I. N° 23 de abril de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú resolvió declararse incompetente para entender en estos autos y remitió los autos a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a ?LA COMPETENCIA JUDICIAL" y sobre esa base determinar cuál es el tribunal competente para el entendimiento de la presente causa. - Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos organos jurisdiccionales y tambien la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. - La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa. - En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales (Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones y Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú) se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella. - Es importante recordar lo dispuesto en el art. 36 del C.P.P. que establece: "Competencia territorial. La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTÉNTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES CISENTENCIA ÑEEMBUCÚ Que, el art. 36 del C.P.P., transcripto precedentemente establece que la competencia territorial es indelegable, sin embargo, la misma no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez que la audiencia del Juicio Oral y Público haya sido iniciada. - En el caso de autos, tenemos que en fecha 09 de mayo de 2016 fue desinsaculado los Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones para entender en la presente causa, declarándose abierto el juicio en fecha 18 de noviembre de 2016 por el mencionado tribunal. Asimismo, cabe señalar que en fecha 22 de noviembre de 2016 el Agente Fiscal Abg. Federico Solano López solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú, alegando que el Tribunal de Sentencias de la Ciudad de Pilar actualmente se hallaba integrado por otros Magistrados, y que correspondía agotar en primer lugar la lista de Magistrados de la circunscripción con competencia territorial de origen. - Que, tras la solicitud realizada por parte del Agente Fiscal, la causa fue remitida a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y se procedió a la desinsaculación de los Miembros del Tribunal de Sentencia de la mencionada circunscripción para que entiendan en la presente causa. - En fecha 12 de diciembre de 2016 los Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú elevaron un informe al Tribunal de Apelaciones declarándose incompetentes para entender en la presente causa alegando que la competencia del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones ya había quedado firme, y por A.I. N° 226 de fecha 26 de diciembre de 2016 el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú resolvió devolver los autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, expresando que la competencia de los mismos ya se hallaba firme y que no fue cuestionada por las partes en su momento.- Así tenemos entonces que la competencia del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones ha quedado firme en el año 2016, de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 del C.P.P., pues, conforme surge de autos, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones declaró abierto el Juicio Oral y Público en fecha 18 de noviembre de 2016. En dicha fecha se expusieron los alegatos iniciales y se llevaron a cabo la producción de pruebas testificales, declarándose un receso fijando la continuación del juicio para el día martes 22 de noviembre de 2016.- Sobre el punto, cabe señalar que, conforme surge de autos, a partir de allí se fueron presentando reiterados pedidos de suspensión del Juicio Oral y Público, también se realizó la remisión del expediente de la Circunscripción Judicial de Misiones a la Circunscripción Judicial de Neembucú y viceversa, hasta el día 26 de junio de 2017 (fecha fijada para el Juicio Oral y Público), fecha en la cual el Presidente del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTÉNTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES C/SENTENCIA ÑEEMBUCÚ Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones dispuso: "ante la incomparecencia de todas las partes no es posible dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa. En ese sentido se pasará a verificar las constancias de autos y si corresponde se tomarán las medidas procesales pertinentes". - Posteriormente por A.I. N° 28 de fecha 27 de junio de 2017, el Presidente del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, Abg. Blas Barrios resolvió, entre otras cosas, declarar rebelde al acusado Juan Carlos Trinidad Dos Santos, revocar las medidas alternativas a la prisión preventiva decretadas a favor del acusado, interrumpir el plazo de duración del procedimiento, de conformidad a las disposiciones del art. 136 del C.P.P., y ordenar la captura del acusado, no realizándose el Juicio Oral y Público hasta el día de la fecha, conforme surge de autos.- En las condiciones señaladas en párrafos precedentes tenemos que la competencia del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones ha quedado firme, de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 del C.P.P., por tanto, el mismo resulta ser el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa.- Así también, teniendo en cuenta las constancias de autos, corresponde remitir los antecedentes de la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo en estos autos en lo atinente a dilaciones indebidas y/o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4° de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos se concluye que el órgano jurisdiccional competente en autos es el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, y los antecedentes de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional en los términos señalados más arriba, por corresponder así a estricto derecho. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: si bien, el Art. 36 del C.P.P. dispone que la competencia territorial de un Tribunal de Sentencias no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio, situación que se configuró en el marco de la presente causa con la lectura del auto de apertura a juicio, según acta de juicio oral y público de fecha 18 de noviembre del 2016; no obstante, del Art. 374 del C.P.P. se advierte que si la audiencia no se reanuda, a más tardar, al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio, por tanto, al sobrepasar el plazo de reanudación mencionado, el Tribunal de Sentencias de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: MP C/JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/SHP C/LA PRUEBA DOC PRODUCC DE DOC NO AUTENTICOS N° 973/2007 CONTIENDA DE COMPETENCIA SENTENCIA MISIONES C/SENTENCIA ÑEEMBUCÚ Circunscripción Judicial de Misiones queda inhabilitado para proseguir con el juicio oral y público; y en ese sentido, de las constancias obrantes en autos, se infiere que el hecho ocurrió en la Ciudad de Pilar, Capital del Departamento de Neembucú, en consecuencia, corresponde la remisión del presente juicio al Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, para la realización de un nuevo juicio oral y público. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Misiones, para entender en autos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. - 2- REMITIR de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional.- 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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