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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: GUSTAVO FERNANDO GIMÉNEZ FRANCO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO." N° 5796; AÑO 2017. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Julio José Reyes, en representación del Sr. Gustavo Giménez Franco, contra los magistrados Dionisio Frutos, Fabriciano Villalba, y Alicia Orrego, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y, CONSIDERANDO: Que, dentro del marco de un pedido de aclaratoria contra el A.I. N° 322 del 28 de mayo de 2024, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...mi parte recusa al pleno del Tribunal, pues al atribuirse el poder de RECHAZAR recursos de Apelación interpuestos ante su propia instancia compromete gravemente su actuación...". - Por su parte, los magistrados Dionisio Frutos y Alicia Orrego informan como sigue: "...este Tribunal considera que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de éste Tribunal... se halla desprovista de toda razón lógica jurídica... el citado abogado ha interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del A.I. N° 261 de fecha 07 de Mayo de 2024 que fuera resuelto no dar trámite al mismo por A.I. N° 322 de fecha 28 de Mayo de 2024, por mayoría, y que posteriormente fuera recusado a este Tribunal de Alzada de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central... Es innegable que el derecho a los recursos y peticiones hace al derecho de la defensa, pero el ejercicio de los mismos debe acomodarse a los parámetros orientadores que inspiran al proceso penal para la adecuada administración de justicia..." - El magistrado Fabriciano Villalba, en informe separado, manifiesta como sigue: "...el argumento principal del recusante se basa en el supuesto rechazo del recurso de Apelación interpuesto en esta instancia y en ese sentido me permito decir que en el A.I. N° 322 de fecha 28 de mayo de 2024, me expedi en relación a los recursos planteados en los siguientes terminos: '..En consecuencia, corresponde imprimir el tramite correspondiente y elevar a la Corte Suprema de Justicia a fin de que el superior jerárquico se expida sobre la cuestión planteada. Es mi voto..." Como se puede ver mi parte ha dado trámite al recurso planteado, razón por lo cual los argumentos en contra de mi persona se vuelven ambiguos y sin fundamento, debiendo ser rechazado por su rotunda improcedencia..." - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: GUSTAVO FERNANDO GIMÉNEZ FRANCO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO." N° 5796; AÑO 2017. - de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Consta en el expediente electrónico, el A.I. N° 261 del 7 de mayo de 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, que resuelve rechazar la recusación planteada por el representante de la defensa técnica del imputado Gustavo Giménez Franco, contra el Juez Penal de Garantías Ronald González; y, el A.I. N° 322 del 28 de mayo de 2024, dictado por el mismo Tribunal de Apelaciones, que resuelve por mayoría (magistrados Dionisio Frutos y Alicia Orrego), "no dar trámite" al recurso de reposición con apelación en subsidio, interpuesto contra el mencionado A.I. N° 261. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal). - Como primer punto, cabe resaltar, que de forma insuficiente (escueta), el incidentista afirma que los miembros de Alzada, se han atribuido el poder de rechazar recursos de apelación interpuestos ante su propia instancia (haciendo referencia A.I. N° 322 del 28 de mayo de 2024), sin dar mayores explicaciones al respecto. - 2 Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: GUSTAVO FERNANDO GIMÉNEZ FRANCO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO." N° 5796; AÑO 2017. - Con relación al camarista Fabriciano Villalba: Siendo el argumento principal del recurrente, el rechazo del recurso de apelación interpuesto en segunda instancia, se verifica, que el magistrado Fabriciano Villalba ha votado en disidencia con sus colegas; pues, él mismo, analizó la admisibilidad del recurso de reposición, concluyendo que no reúne las condiciones mínimas de fundamentación, y luego, respecto a la apelación en subsidio, pidió que se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que el superior jerárquico se expida sobre la cuestión planteada. En el voto del magistrado Fabriciano Villalba, se puede leer: "...si bien el recurso de reposición se ha planteado en tiempo oportuno conforme al cargo de obrantes en autos, sin embargo, no reúne las condiciones mínimas de fundamentación que requiere el mencionado articulo, por lo que corresponde rechazar la apelación interpuesta... en consecuencia, corresponde imprimir el trámite correspondiente y elevar a la Corte Suprema de Justicia a fin de que el superior jerárquico se expida sobre la cuestión planteada..."; pero, se entiende del contexto, que el camarista, pretendió rechazar el recurso de reposición interpuesto (aparentemente hubo un error en el tipeo), teniendo en cuenta, que luego pidió imprimir el trámite correspondiente y elevar la causa (para que la Corte Suprema de Justicia, sea el órgano que estudie el recurso de apelación en subsidio interpuesto); pues, no hay otra forma, de que sea interpretada la opinión en cuestión; y, aparentemente, existe aún posibilidad de que el error material sea subsanado a través de la aclaratoria pendiente de resolución. Deviene infundado el motivo de recusación presentado, contra el magistrado Fabriciano Villalba. - Con relación a los camaristas Alicia Orrego y Dionisio Frutos: Analizando el A.I. N° 322 del 28 de mayo de 2024, se constata, que los miembros de Alzada no han dado trámite al recurso de reposición con apelación en subsidio, interpuesto contra el A.I. N° 261 del 7 de mayo de 2024, que rechaza la recusación contra un juez de primera instancia, y lo hacen, fundamentando en la parte del considerando, como sigue: "....Que se establece en el debido proceso que el recurso de reposición procedera solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento... a prima facie deberá declararse inadmisible el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido contra un auto interlocutorio debidamente fundado... Que, en efecto, el segundo parrafo del Articulo 346 del Código de Procedimientos Penales, establece que la resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible... la Máxima Instancia Judicial en reiterados fallos ha sentado el criterio de que es Inadmisible la concesión de todo recurso que recaiga en una cuestión incidental referente a las Recusaciones o Inhibiciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones en el ámbito de su competencia, y esta Judicatura entiende que es así, pues concediendo inadecuadamente Apelaciones que la Ley prohibe, o que taxativamente de modo objetivo tanto la ley de forma como de fondo rechazan su concesión, estaríamos entronizando la dilación innecesaria de los juicios, instituyendo la mora judicial... teniendo conocimiento cierto del resultado que se tendrá de dar curso a la impugnación impetrada; mi voto es por la declaración de no dar trámite al Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio interpuesto... " (a este voto de la magistrada Alicia Orrego, se adhiere el magistrado Dionisio Frutos). Por tanto, los magistrados en cuestión, no han rechazado un recurso de apelación interpuesto ante su propia instancia de forma arbitraria, sino que, "no han dado trámite" a la impugnación planteada, por considerar que se trata de una cuestión irrecurrible dentro del marco legal (segundo párrafo del Art. 346 del CPP). No se 3 Para conocer la validez del documento, veritique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: GUSTAVO FERNANDO GIMÉNEZ FRANCO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO." N° 5796; AÑO 2017. - recogen razones para dudar de la imparcialidad e independencia de los magistrados Alicia Orrego y Dionisio Frutos. - Así las cosas, no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P., por no cumplirse con los requerimientos del Art. 343 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Julio José Reyes, en representación del Sr. Gustavo Giménez Franco, contra los magistrados Dionisio Frutos, Fabriciano Villalba, y Alicia Orrego, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - 4 Para conocer la validez del documento verifique aqui
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