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EXPEDIENTE: "CONTIENDA: VICTOR RAMON LOPEZ ESPINOLA S/ TENENCIA Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" N° 7610/2016. Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...". Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. ..... La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa. .... En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde señalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: Así tenemos que por providencia de fecha 20 de mayo de 2024, la Magistrada Sandra Patricia Silveira resuelve: " "...Atenta a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia por ACORDADA N°1741 de fecha 04 de abril de 2024 que...Por lo tanto, habiendo perdido esta Magistratura competencia para entender en estos autos, remítase la causa "VICTOR RAMON LOPEZ ESPINOLA S/ TENENCIA Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" EXPTE. N°1-1-2-1-2016-7610 en relación a VICTOR RAMON Para conocer la validez del documento, verifique aquí. LOPEZ ESPINOLA, con C.l. N° 2.911.229 al Juzgado de Ejecución Especializado en Crimen Organizado de turno de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 1738 del 20 de marzo de 2024..." _- Consecuentemente, el Juez Penal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado N° 3, Dr. Carlos Luis Mendoza Peña dicta el A.I. N° 22 de fecha 4 de junio de 2024, por el cual entre otras cosas, se declara incompetente para resolver las cuestiones planteadas, debido a que la causa penal fue ingresada al sistema penal previamente a la fecha indicada en la acordada N° 1741, por lo que a su criterio, el órgano competente es el del fuero ordinario, el mismo señala puntualmente lo siguiente: " '...En segundo término, y de igual modo, es dable destacar que todas aquellas causas en las que se investigue el hecho punible previsto en el art. 26 de la Ley 1340/88 y que hayan ingresado al sistema penal DESDE el 20 de octubre del 2020, son competencia del Fuero Penal Especializado de Crimen Organizado, aun cuando no se haya utilizado las técnicas especiales de investigación ya hartamente mencionadas... ...Por ultimo y en base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta todos los criterios esbozados más arriba, en todos los casos, se tiene que esta causa fue ingresada: 1) conforme al formulario de ingreso del Ministerio público es el día 13/09/2016 09:53 (Fjs. 2); acto coercitivo de procedimiento SIU Y SENAD el día 13 de setiembre de 2016 (Fjs. 8,9) acta de imputación Nº26, sello de cargo de 13/09/2016 fjs.21... Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamente incompetentes para entender en la causa. Ahora bien, analizando las disposiciones de la acordada N° 1741 del 3 de abril de 2024 vemos que la misma en el art. 1° elimina el requisito de técnicas especiales de investigación y la cantidad de sustancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1881/02, a excepción de los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requisito la utilización de técnicas especiales de investigación. Así también en el art. 2° la acordada precitada establece: "...DISPONER que la aclaratoria con relación a la competencia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo mencionado, tanto por los Juzgados y Tribunales Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzgados y Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 causa haya ingresado al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, la causa ingresó al sistema penal en el año 2016, es decir, con mucha anterioridad a la fecha señalada por el art. 2° de la Acordada N° 1741, por lo cual, la causa corresponde al Juzgado de Ejecución Ordinario. Así también, se debe tener presente las disposiciones previstas en la Acordada N° 1406/2020, que en su art. 10 num. 7º que establece: "...Los Juzgados de Ejecución Penal especializados en las diversas materias, seran competentes una vez que las causas ingresadas a los Juzgados de Garantías especializados hayan obtenido condena firme y ejecutoriada..." situación que no se cumple en este caso. Por estas razones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario Nº3 de la Capital. Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE EJECUCIÓN ORDINARIO de la Capital, en base a las siguientes argumentaciones: - 2. Por Ley N° 6379/2019 fue creada la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal. 3. La Acordada N° 1406, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por Ley N° 6379, entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2020. 4. La Acordada N° 1741, en su Art. 1 establece: "ART. 1°: MODIFICAR el inciso d del artículo 3º de la Acordada 1467 del 21 de octubre del 2020, que quedará redactado como sigue: COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que para estos casos, el Ministerio Publico deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación.". 5. De lo expuesto, surge que los Juzgados Penales de Ejecución Especializados son competentes en las causas cuya sentencia definitiva haya quedado firme y ejecutoriada con posterioridad al 01 de julio del 2020 y los procesados hayan sido condenados por alguno de los hechos punibles de competencia especializada. 6. Del informe del Actuario Judicial del Juzgado de Ejecución, el Abg. Cristian Marcelo Martin Ojeda, se constata que la S.D. N° 281 de fecha 12 de agosto del 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado N° 2, no fue apelada en su momento, quedando firme y ejecutoriada en Secretaría del Tribunal, sin haberse interpuesto ningún tipo de recurso, motivo por el cual se remitieron los autos al Juzgado de Ejecución Penal del Tercer Turno de la Capital, por tanto, si bien este caso, se cumple con el requisito establecido en la Acordada N° 1741 trascripta más arriba, que en los casos en los que se investigue la comisión del hecho punible previsto en el Art. 26 de la Ley 1340/88, serán competentes los juzgados especializados sin necesidad de la realización de técnicas especiales de investigación, no obstante, no se cumple con el requisito de que la sentencia haya quedado firme con posterioridad al 01 de julio del 2020, por lo que en este caso en particular, no se encuentra habilitada la competencia del juzgado de ejecución especializado. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Considero que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Especializado en Crimen Organizado, en base a las siguientes consideraciones: Para conocer la validez del documento, veritique aquí. Antes de ingresar al analisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades reglamentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3° y 4°, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 "Que reglamenta la implementación de los tribunales creados por Ley N° 6379/2020". Entre otras cuestiones, este instrumento normativo establece disposiciones transitorias sobre causas ingresadas antes de la vigencia de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados no especializados, causas tramitadas que no cuentan con tribunal de sentencia sorteado, causas especializadas que fueron apeladas antes de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados de garantías especializados, y, por último, juzgados de ejecución. Precisamente, la cuestión planteada ante la Sala Penal consiste en esclarecer cuál es el órgano competente para seguir entendiendo en la presente causa, pues por un lado, el Juzgado Penal de Ejecución Ordinario de la Capital invoca la Acordada N° 1741 del 04 de abril de 2024 señalando que con la modificación a la Acordada N° 1467/2020 la misma perdió competencia al haberse excluido la necesidad de la existencia previa de las técnicas especializadas de investigación respecto a los hechos punibles encuadrados en los arts. 21, 25 y 26 de la Ley 1340/88 y por el otro lado, el Juzgado de Ejecución Especializado declina su competencia alegando que la causa ingresó antes del 2020 y además no se verifica que el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02, por tanto el mismo no es competente de atender en la causa. Corresponde insistir en que, ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fueron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cuestiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa procesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intención se refleja en el texto del artículo 10, inc. 2 "Las causas que hayan ingresado antes de la vigencia de la presente acordada y se encuentren en trámite en los Juzgados de Garantía especializado, seguirán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especialización (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)". Con ello, se busca preservar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la resolución de las cuestiones suscitadas en la causa; entonces de las constancias de autos se verifica que el Sr. Víctor Ramón López fue condenado por el hecho punible de TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a los artículos 26 y 27 de la Ley 1340/88; resulta claro que la causa es de naturaleza especializada, por tanto corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO, para entender en la etapa de ejecución de la condena. Esta misma posiciór fue sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Auto Interlocutorio N°224 del 23 de mayo de 2024. Es mi opinión. - POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; - Para conocer la validez del documento, verifique aqui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario Nº3 de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. —__ Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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