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CAUSA: "IMPUGNACION: NORMA GRISELDA MENDOZA BRITEZ S/ ESTAFA". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación de inhibición planteada por la Magistrada Bibiana Benítez Faria, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, contra la inhibición del Magistrado Cristóbal Sánchez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala y; - CONSIDERANDO: Que, el Magistrado Cristóbal Sánchez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, se excusa de entender en estos autos, invocando la causal prevista en el Art. 50 incisos 6) y 10) del Código Procesal Penal, manifestando cuanto sigue: "...Excúsome de seguir entendiendo en la presente causa por hallarme comprendido en las causales de inhibición previstas en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P. En efecto, en estos autos hemos dictado el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 04 de mayo de 2.023 oportunidad en la cual nos hemos pronunciado sobre el fondo de la cuestión en relación de la procesada Norma Griselda Mendoza Britez y, en consecuencia, hemos decretado la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 510 del 16 de diciembre de 2.022. En las condiciones señaladas debe procederse a la integración del Tribunal, con otro Miembro, conforme a la Acordada N° 1292 del 26 de diciembre de 2018..."- La Magistrada Bibiana Benítez Faria, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, por medio de escrito, impugna la inhibición anteriormente citada alegando que '...Es de advertir que en la resolución citada, el colega Dr. Sánchez se ha adherido al voto del Miembro pre opinante, quien ha procedido a anular la resolución de primera instancia por cuestiones netamente formales - falta de fundamentación- en ese sentido, de la sola lectura del voto, no se vislumbra que se haya analizado y referido sobre la cuestión de fondo, sino simplemente llegaron a la conclusión de la existencia de una falta de fundamentación de la resolución del Tribunal de Sentencia y se procedió a la exposición de líneas doctrinarias. El hecho de haber anulado una resolución de grado inferior no constituye causal suficiente de excusación valida...". - Al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, la causal alegada por el magistrado excusado se ajusta a lo que dispone el inciso 6 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que el Magistrado anuló la Sentencia Definitiva N° 510 de fecha 16 de diciembre del 2022 dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo cual no cabe duda de que se expidió sobre el fondo de la cuestión, por lo que se cumple el requisito legal para invocarlo como motivo de separación. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos del magistrado fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de su competencia legal, por lo que no puede ser considerado como un consejo. Por los argumentos expresados, corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de la excusación planteada por la la Magistrada Bibiana Benítez Faria, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, contra la inhibición del Magistrado Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, por los siguientes motivos: - De la lectura de la providencia de inhibición del Magistrado Cristóbal Ramón Sánchez Díaz se observa que invoca las causales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que ha suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 04 de mayo del 2022, expidiéndose sobre el fondo de la cuestión; por lo que se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 6 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. - Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. - De las constancias de autos, se advierte que en esta causa, ha intervenido el Magistrado Cristóbal Sánchez, dictando el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 04 de mayo del 2023, analizando un recurso de apelación especial, en el que suscribieron la anulación de la Sentencia Definitiva N° 510 de fecha 16 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Sentencias, disponiendo el reenvío del presente juicio a un nuevo tribunal de sentencias; por tanto, al haber resuelto un recurso de apelación especial, anulando la sentencia definitiva del tribunal de sentencias, y al haber ordenado el reenvío de la causa a un nuevo tribunal de sentencias, se infiere que el magistrado excusado se ha expedido sobre el fondo de la cuestión, por consiguiente, se concluye que se configura la causal de intervención previa, Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
prevista en el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la remisión de estos autos a la magistrada impugnante. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada por la Magistrada Bibiana Benítez Faria, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, contra la inhibición del Magistrado Cristóbal Sánchez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, por los motivos expuestos en el exordio. - 2.- REMITIR al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites procesales. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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