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EXPEDIENTE: DIEGO CASCO Y OTROS S/ESTAFA.- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados Paulo Valentín Mendoza, Francisco Antonio Vargas, Osvaldo Cesar Palacios, Alan Fernando Guanes y Arnod Abel Asilvera, por derecho propio, contra el A.I. N° 91 de fecha 02 de mayo de 2024, dictado por el tribunal de apelación tercera sala de la Capital, y,- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimiento s formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- 'Art. 449, CPP. «Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" irt. 477, CPP. "Objeto. Solo lefinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan a al procedimiento, entinan a aciona la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Los recurrentes han planteado recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 91 de fecha 02 de mayo de 2024, en el mismo se ha resuelto confirmar el A.I. N° 62 de fecha 11 de marzo de 2024, y en él, el Juez Penal de Garantías dispuso la reapertura de la causa.- En la presente, si bien la resolución cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución no tiene el efecto, ni la virtualidad de po ner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; la decisión tomada por el tribunal de alzada no es objetivamente impugnable, ya que lo resuelto en ella no pone fin al procedimiento, por el contrario el mismo debe continuar. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo estableciendo el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas o autos interlocutorios del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma , debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos, de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar la resolución que eleva la causa a juicio oral y público, no pone fin al proceso sino que todo lo contrario ordena su continuidad y paso a la etapa siguiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los procesados Paulo Valentín Mendoza, Francisco Antonio Vargas, Osvaldo Cesar Palacios, Alan Fernando Guanes y Arnod Abel Asilvera, por derecho propio, contra el A. I. N° 91 de fecha 02 de mayo de 2024, dictado por el tribunal de apelación tercera sala de la Capital, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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