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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JORGE DANIEL ZORRILLA BOGARÍN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 3679; AÑO 2023.- A.I. VISTA: La recusación planteada por la Sra. Laura Isabel Meza, bajo patrocinio de la Abg. Rosanna Benicia Ruiz Checho, contra los magistrados María Lourdes Cardozo, Fabriciano Villalba Martínez, y María Teresa González de Daniel, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y, - CONSIDERANDO: Que, la recusante invoca las causales del Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...Que, esta causa penal ha recaído en esta sala de apelación penal en varias oportunidades, habiéndose dictado resoluciones a favor del imputado JORGE DANIEL ZORRILLA, inclusive sin haberse desvirtuado el peligro de fuga y obstrucción a la justicia, estando la investigación en etapa excipiente habiendo el juez penal de garantías denegado la excarcelación de mi agresor, este tribunal le otorgó la libertad ambulatoria tomándose atribuciones que no le corresponde como valorar pruebas como un tribunal de sentencia... además han impuesto las costas en mi contra... es notoria su parcialidad manifiesta a favor del procesado y de la defensa..."- Por su parte, los magistrados recusados, manifiestan en su informe elaborado de manera conjunta, que la recusación planteada debe ser rechazada por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JORGE DANIEL ZORRILLA BOGARÍN S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 3679; AÑO 2023.- opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; es más, la recurrente ni siquiera ha desarrollado la causal de preopinión invocada (no se configura la causal del Art. 50 inc. 10 del C.P.P.). Y por otro lado, tampoco se verifican pruebas que demuestren la supuesta falta de imparcialidad e independencia por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.); la incidentista, manifiesta que no confía en los miembros de Alzada, porque supuestamente han dictado resoluciones a favor del imputado Jorge Daniel Zorrilla, y sostiene en su escrito, que existe parcialidad manifiesta a favor del procesado; sin embargo, dichas afirmaciones carecen de respaldo alguno, incumpliéndose con la exigencias del Art. 343 del C.P.P.; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: para con de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JORGE DANIEL ZORRILLA BOGARÍN S S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 3679; AÑO 2023.- 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Laura Isabel Meza, bajo patrocinio de la Abg. Rosanna Benicia Ruiz Checho, contra los magistrados María Lourdes Cardozo, Fabriciano Villalba Martínez, y María Teresa González de Daniel, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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