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CAUSA: "RUFINA CENTURION DE CABRERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO.106/2019. A.I. N° VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el auto interlocutorio N° 297, de fecha 4 de diciembre del año 2023, y; - CONSIDERANDO: Que, el casacionista básicamente piden la revocación del auto interlocutorio mencionado más arriba, indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo objetado en su momento.- Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477[1] del C.P.P. Que, en cuanto al A.I. 297 del 4 de diciembre de 2023, que confirma el auto dictado en primera instancia no es susceptible de admisión pues se advierte que la queja plateada va en contra de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictamiento de la sentencia propiamente dicha, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P... Por lo expuesto, se debe declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos, aclarando que, mi postura sobre la elevación de la causa a juicio oral y público referente al estudio de los demás puntos que son objetados normalmente al tratar agravios e incidentes, deben ser estudiados ante el tribunal de apelación correspondiente, toda vez que los mismos encuentren méritos necesarios para ello. ES VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el Recurso de Apelación General planteado contra la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio oral, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Me adhiero a la decisión del preopinante de declarar inadmisible el recurso planteado, con la siguiente aclaración: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanearías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo complementamente. En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.-________. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: Para conoce del verique aqui.
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, contra el auto interlocutorio N° 297 del 4 de diciembre de 2023, con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución.-___ ANOTAR, registrar y notificar.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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