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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102l 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DAN ALBERTO GONZALEZ VERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ROJAS MELGAREJO, JOSE REYES, GUSTAVO CASTILLO, JAVIER SALDIVAR Y DAN ALBERTO GONZALEZ VERA S/ H.P. C/ FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES - PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y H.P. C/LA SEGURIDAD DE CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS - USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS - EN TOBATI". AÑO: 2019. N°: 1105.- ESTATSTICA CIVIL AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil treinta y cinco. termin la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días. , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DAN ALBERTO GONZALEZ VERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ROJAS MELGAREJO, JOSE REYES, GUSTAVO CASTILLO, JAVIER SALDIVAR Y DAN ALBERTO GONZALEZ VERA S/ H.P. PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y H.P. C/LA SEGURIDAD DE CONVIVENCIĄ DE LAS PERSONAS - USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS - EN TOBATI", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Dan Alberto Gonzalez Vera, Aldo Javier Rojas Melgarejo, Javier Saldivar Ozuna, Gustavo Javier Castillo Giménez y Antonio Reyes Arrúa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala. Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Es mi opinión que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad, por los fundamentos que expongo a continuación.-. Los accionantes alegan la inconstitucionalidad del A.I. N° 423 de fecha 08 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé y del A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. En relación al auto de apertura (A.I. N° 423), el accionante alega que es inconstitucional por arbitrariedad por reunir caracteres de las sentencias arbitrarias y por obviar el control propio de la etapa intermedia, omitiendo corroborar la existencia o no de fundamentos para el que es inconstitucional pues genera un agravio irreparable: el incidente de prejudicialidad no podrá velver a ser planteado en la audiencia de juicio oral y público (Art. 329 in fine del CPP que expresamente impide que las excepciones o incidentes sean planteados por los mismos Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 motivos ), por lo que se vulnera el Art. 11 y 137 de la C.N. y el principio de la doble instancia consagrado en el Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Respecto a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el A.I. N° 423 de fecha 08 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé, desde ya opino que la misma debe ser rechazada. Este razonamiento obedece a que, sí bien los accionantes han realizado una amplia exposición referente a las normas aplicables y a la manera en la que las interpretan, el agravio derivado de este auto impugnado resulta un desacuerdo con el criterio interpretativo realizado por el magistrado A quo, por lo que no se observa vulneración constitucional alguna. Ahora bien, en relación a la impugnación del A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, opino que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad, por los motivos que a continuación paso a exponer: ¿Qué ocurriria si el juez penal de garantias se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura a juicio cuando en realidad no existe «fundamento serio» (requerimiento del Art 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por este motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.-.- Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. . De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el C.P.P. Algunos ejemplos son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 C.P.P.). la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 C.P.P.), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 C.P.P.) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 C.P.P.). La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el analısıs y decision en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DAN ALBERTO GONZALEZ VERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ROJAS MELGAREJO, JOSE REYES, GUSTAVO CASTILLO, JAVIER SALDIVAR Y DAN DD. ALBERTO GONZALEZ VERA S/ H.P. C/ FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES - PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y H.P. C/LA SEGURIDAD DE ESTATISTICA CIL CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS - USURPACIÓN DE -10-2024 FUNCIONES PÚBLICAS - EN TOBATI". AÑO: 2019. N°: 1105.- paqui querel autó de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él čuestiones cuya apelación está permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 C.P.P. Este criterio sin embargo no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público.- Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, este razonamiento es falso, no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos". de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; ili. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde estudiar si el referido A.I. N° 61 de fecha 6 de mayo de/ 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera ha vulnerado disposiciones de la Constitución Nacional. En primer lugar, el Art. 11 CN según la cual nadie puede ser procesado sino mediando causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso pastituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes Abg. Julio C. Supranana. procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Secretario La vulneración de normas procesales surge del razonamiento del Tribunal de alzada, órgano que se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público e insertas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojgda Ministro en él, es decir, sin estudiar el incidente de prejudicialidad que ha sido objeto del recurso de apelación general, por encontrarse inserto en el referido auto.- En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida: se negó el estudio por vía recursiva de cuestiones accesorias cuya apelación se encuentra expresamente permitida, que en el presente caso es el incidente de prejudicialidad que fuera rechazado en el Juzgado Penal de Garantías en la audiencia preliminar.- Finalmente, corresponde acotar que un fallo (o acto de autoridad) dictado en contravención a disposiciones legales, convencionales y de la propia constitución carecen de validez, de conformidad a la redacción del Art. 137 de la ley suprema. Uno de los fallos impugnados en el presente caso (A.I. N° 61), como se ha señalado anteriormente, reúne tales presupuestos, por lo que corresponde afirmar su carencia de validez.- Por todo lo expuesto, considero resolver: 1) NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada por Dan Alberto González Vera, Aldo Javier Rojas Melgarejo, Javier Saldivar Ozuna, Gustavo Javier Castillo Giménez y Antonio Reyes Arrúa, todos por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eugenio Giménez Torres en contra del A.l. N° 423 de fecha 08 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé, y 2) HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada por los apelación general promovido por aquellos, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por los Sres. Dan Alberto González Vera, Aldo Javier Rojas Melgarejo, Javier Saldivar Ozuna, Gustavo Javier Castillo Giménez y Antonio Reyes Arrúa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Eugenio Giménez Torres, contra el A.I. N° 423 de fecha 08 de abril de 2.019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Caacupé; y contra el A.I. N° 61 de fecha 16 de Mayo de 2.019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.— 2. EI A.I. N° 423 de fecha 08 de abril de 2.019, emanado del Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Caacupé, resolvió entre otras cosas: "RECHAZAR el incidente de prejudicialidad impetrado por la defensa, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución... Ordenar la apertura de juicio oral y público...". - 3. El Auto Interlocutorio N° 61 de fecha 16 de mayo de 2.019, emanado del Tribunal de Apelación de Cordillera, que resolvió: "DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Defensa Técnica contra el A.l. N° 423 de fecha 08 de abril de 2.019.' 4. Alegan con respecto al A.l. N° 423 de fecha 08 de abril de 2.019, que la misma es inconstitucional por arbitrariedad al no estar fundada en la Ley, al violar lo establecido en las disposiciones del Art. 3, 9, 10, 11, 13, 125, 165, 172 y 347 del C.P.P., la misma reúne caracteres de las sentencias arbitrarias y por obviar el control propio de la etapa intermedia omitiendo corroborar la existencia o no de fundamentos para el enjuiciamiento público, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 347 del C.P.P. Seguidamente, exponen los agravios que le provoca el A.l. N° 61 de fecha 16/05/2019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, refiriendo en apretada síntesis que, este auto 4
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103/02 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DAN ALBERTO GONZALEZ VERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ROJAS MELGAREJO, REYES, GUSTAVO CASTILLO, JAVIER SALDIVAR Y DAN ALBERTO GONZALEZ VERA S/ H.P. C/ FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES - PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y H.P. C/LA SEGURIDAD DE CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS - USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS - EN TOBATI". AÑO: 2019. N°: 1105.- interlocutorio es inconstitucional pues declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto; y al ser rechazado el incidente de prejudicialidad no podrá ser planteado nuevamente en la saudiencia de juicio oral y público, esto vulnera los artículos 11 y 137 de la C.N. y se conculca el principio de la doble instancia consagrado en el Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa 5. En cuanto a la impugnación del Auto Interlocutorio N° 61 de fecha 16 de mayo de 2.019, emanado del Tribunal de Apelación de Cordillera, considero que la misma inconstitucional, basado en los fundamentos que paso a exponer a continuación: 5.1. El Tribunal de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por parte de la defensa técnica de los procesados (accionantes) contra el A.l. N° 423 del 08/04/2019, basado en las disposiciones contenidas en el Art. 461 del Código Procesal 6. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, la Fiscalía Adjunta contestó el traslado por medio del Dictamen N° 1757 de fecha 16 de agosto de 2.021, solicitando que la acción de inconstitucionalidad planteada sea rechazada, por improcedente 7. Entrando al análisis de la acción impetrada, se observa que el primer agravio del accionante respecto al auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caacupé, se centra en el hecho que los juzgadores aplicaron el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio", al dictar el A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo de 2019, por el cual se resolvió: "DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Defensa Técnica contra el A./. N° 423 de fecha 08 de abril de 2.019. 8. El art. 461 in fine del CPP es inconstitucional en la parte que dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ". ...No será recurrible el auto de apertura a juicio", pues con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justiciable de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, las que en la practica adquieren autoridad de cosa juzgada. Como en el caso en estudio, pues el Juez Penal de Garantías, rechazó el INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD impetrado por la defensa en la audiencia preliminar. Julid C. Pavón/Martinez secretario ( 8.1. La aplicación del art. 461 in fine en la resolución hoy impugnada es, claramente, AbS• inconstitucional, pues es violatoria de la garantía mínima del reexamen o de la doble instancia, consagrada en el art. 8 inc. 2) literal. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de san Jose de Costa Rica, aprobada y ratiticada por la Republica del Paraguay, por Ley N° 1/89, pues al estar incorporado a nuestro ordenamiento positivo tiene preeminencia er relación al art. 461 del CPP, conforme a lo previsto en el art. 137 de la Constitución Nacional.- 8.2. El art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público. 8.3. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio.- 8.4. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. 8.5. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional -De la defensa en juicio-, se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. 8.6. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. 9. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial emanada del Tribunal de alzada, hoy impugnada por esta vía, se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional.— 9.1. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional que fuera incorporada a nuestro sistema.—...... 10. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. - agravios expuestos por la parte accionante en el memorial respectivo de Segunda Instancia y que no fueron atendidos por el Tribunal, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por violación de la defensa en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01102/ 103 10, PEC об ) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DAN ALBERTO GONZALEZ VERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ROJAS MELGAREJO, JOSE REYES, GUSTAVO CASTILLO, JAVIER SALDIVAR Y DAN ALBERTO GONZALEZ VERA S/ H.P. C/ FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES - PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y H.P. C/LA SEGURIDAD DE CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS - USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS - EN TOBATI". AÑO: 2019. N°: 1105.- -10 2024 11. 1. Respecto a la alegada arbitrariedad del A.I. N° 423 de fecha 08 de abril de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Caacupé y ante la solución adoptada -nulidad del A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo de 2.019 - corresponde remitir a otro Tribunal de Apelaciones a fin de que estudie el Recurso de Apelación General interpuesto por la Defensa Técnica contra de la resolución recaída en primera instancia. - 12. En las condiciones expuestas, por los motivos precedentemente indicados, voto por anular el fallo dictado en Segunda Instancia, A.l. N° 61 del 16 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera; en atención a que los vicios aquí señalados, podrán, eventualmente, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La acción de inconstitucionalidad fue promovida por Dan Alberto González Vera, Aldo Javier Rojas Melgarejo, Javier Saldivar Ozuna, Gustavo Javier Castillo Giménez y Antonio Reyes Arrúa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eugenio Giménez Torres, contra el A.I.N° 423 del 08 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Garantías del Primer Turno de Caacupé, y contra el A.I.N° 61 de fecha 16 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.I.N° 423 de fecha 08 de abril de 2019 el Juzgado de Garantías resolvió entre otras cosas: RECHAZAR el incidente de prejudicialidad impetrado por la defensa, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución... Ordenar la apertura de juicio oral y público...". Por otro lado, el A.I.N° 61 de fecha 16 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación de Cordillera resolvió cuanto sigue: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Defensa Técnica contra el A.I.N° 423 de fecha 08 de abril de 2019..' Los accionantes fundamentan en el escrito presentado que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por arbitrariedad al no estar fundadas en ley, siendo violatorias de las normas del debido proceso, transgrediendo disposiciones del Código Procesal Penal, de la Constitución Nacional, y el principio de la doble instancia consagrado en el art. 8.2 del Pacto de San/José de Costa Rica. ... Asimismo, alegan que el fallo de Alzada es arbitrario al resolverse la inadmisibilidad del recurso de apélación general interpuesto, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo dispuesto por el Art. 461 in fin del C.P.P. - Sobre el punto, el auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos AbS. Julia C. Pavón nankicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juic io público. Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera fundamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías -en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia Constitución Nacional. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentran expresamente permitidas en el ritual procesal. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art 461 Inc. 7 CPP). De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine del C.P.P busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohiben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuyas apelaciones están permitidas. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción o incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo, no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son incidentes, sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues 8
(6iBi AbO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DAN ALBERTO GONZALEZ VERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ROJAS MELGAREJO, JOSE 101 102. 1037. REYES, GUSTAVO CASTILLO, JAVIER SALDIVAR Y DAN ALBERTO GONZALEZ VERA S/ H.P. C/ FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES - PERTURBACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y H.P. C/LA SEGURIDAD DE -10- 2024 07 CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS - USURPACIÓN DE pez: Parro FUNCIONES PÚBLICAS - EN TOBATI". AÑO: 2019. N°: 1105.- ~no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Ires ejemplos pueden ser citados: 1. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in tine y si 21 infine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión a de aca de a en de outa de una separad condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; 2 el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; 3. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por la Alzada vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de un incidente de prejudicialidad resuelto conjuntamente con la elevación a juicio oral. Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de Apelación, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado articulo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías minimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. en el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido soslayada, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra la resolución dictada por el/Tribunal de Apelación de Cordillera. - Ahora bien, se tiene que los accionantes también impugnaron la resolución dictada por Juez Penal de Garantías, donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó el incidente antes mencionado Pavon Martin aurataia Sobre este fallo, se considera que la Sala Constitucional se pronuncie solamente respecto a la impugnación de la resolución de Alzada, ya que, dado la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de Apelación General interpuesto en contra del decisorio dictado por el inferior, lo cual Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9 garantizará a los accionantes el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución. En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por Dan Alberto González Vera, Aldo Javier Rojas Melgarejo, Javier Saldivar Ozuna, Gustavo Javier Castillo Giménez y Antonio Reyes Arrúa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eugenio Giménez Torres, contra el A.I.N° 61 de fecha 16 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en consecuencia, anular la citada resolución, y disponer la remisión del expediente a otro Tribunal de Apelación para su pronunciamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Scoratarla SENTENCIA NÚMERO: 1035 Asunción, 9 de octubre PO de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la , SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Dan Alberto González Vera, Aldo Javier Rojas Melgarejo, Javier Saldivar Ozuna, Gustavo Javier Castillo Giménez y Antonio Reyes Arrúa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eugenio Giménez Torres y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío del expediente al siguiente Tribunal de Apelación que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C.- IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P C ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha inns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Parón Martinez Secretario 10
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