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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE EDUVIGIS OJEDA ACOSTA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY N° 4:252/2001, QUE MODIF. EL ART. 9°. N° 2291. AÑO 2019. ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil veintiocho. nueve del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 91 Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: JOSE EDUVIGIS OJEDA ACOSTA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY N° 4252/2001, QUE MODIF. EL ART. g°", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor José Eduvigis Ojeda Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el señor José Eduvigis Ojeda Acosta, por derecho propio con patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad ad contra el art. 1º de la Ley 4252/10, que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/04, así como el art. 3° del Decreto N° 1579 del Poder Ejecutivo, aduciendo en sustento de SU "lesidera que de viene inconstit obligatoriamente a la jubilación, considera que deviene inconstitucional la norma impugnada por encontrarse en oposición a lo establecido en los Arts. 6, 46, 47, 88, 102, 103 de la Constitución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recipróco contral, Ninguno de estos Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C . Pavón Martinez Secretario poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento.- Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del pais, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mio). . En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtual del Principio de Reserva de la ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley la cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, 2
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE EDUVIGIS OJEDA ACOSTA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, 02 01 0.101.95.08 Y EL ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL ANO 2004, Y LA LEY N° ESTADISTICA CIVIL. 4252/2001, QUE MODIF. EL ART. 9°. N° 2291. -10-2024 ANO 2019. derivadode las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "....dentro del sistema nacional de seguridad social" ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. . Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ambito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. o, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en Cesar M. Diesel Junghanas Ministro CSs. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. . Pavón Martínez Becretario el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.-. En cuanto al Art. 3º del Decreto N° 1579/04, el accionante no expresó agravios al respecto, por lo que su impugnación debe ser rechazada. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión.- 1. 2. 3. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: . Se presenta el Señor José Eduvigis Ojeda Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Articulo 3 del Decreto N° 1579/04. - Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 6, 14, 46, 47, 102 y 103 de la Constitución de la República del Paraguay y plantea su acción en razón a que es uncionario permanente del Iribunal Superior de Justicia Electoral y la normativ atacada de inconstitucional le discrimina al obligar a todo funcionario público a jubilars al cumplir la edad de sesenta y cinco años; actualmente se encuentra en riesgo inminente de que le sea aplicada la citada normativa. - De las instrumentales agregadas a autos, surge que a la fecha, el accionante cuenta aplicacion de sa Ley 4252 atendiendo a que el misma es de onario nece aplicación de la Lev 4252/10 conforme con los documentos arrimados en su presentación, por lo cual procederé al estudio de esta acción en base a los siguientes términos: 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE EDUVIGIS OJEDA ACOSTA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL ANO 2004, Y LA LEY N° 4.252/2001, QUE MODIF. EL ART. 9°. N° 2291. ANO 2019. 4.1 ONuestra c Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno. Reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: Se Conden Nacional Construyen invocando a Dias de norendo la cia de "El pueblo› paraguayo, por medio de legitimos representantes reunidos en humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación" ', como derecho fundamental en la vida del trabajador. 5. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- 6. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación" en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria".- 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece NO E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungha Ministro CS!. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. iulio C. Parón Martinez Secretario parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional.- 9. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a de nuevas generaciones, posibilitando su legítimo al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso de la oferta de empleo en el sector público, éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. 10. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. . 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública.-.. 12. Con relación a la impugnación del Art. 3 del Decreto N° 1579/2004 no se observa que el accionante exprese los motivos por los cuales la normativa citada es de tinte inconstitucional, por lo cual no puede ser atendido respecto a este extremo. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta por A.I. N° 1190 de fecha 17/09/2020. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El señor JOSE EDUVIGIS OJEDA ACOSTA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9º y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", ', específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el artículo 3 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suticiente salud fisica y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. . 6
T8 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE EDUVIGIS OJEDA ACOSTA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 Lo2 03 DE ENERO DEL ANO 2004, Y LA LEY N° 104) 105 4252/2001, QUE MODIF. EL ART. 9°. N° 2291. AÑO 2019. ESTADISTICA CIVIL 10-10-2a disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. Arde la Ley 4252/10: "Art. 9°. El aportante que complete 62 (sesenta y dos) añas sí jupitacion ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación a pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.-... Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay".- Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido 7 el Art. 103 de la CN. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.- Por último, es dable manifestar que el accionante se ha limitado a esbozar de manera poco clara más bien genérica la impugnación contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345/2003", se verifica que el recurrente no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por la normativa objetada, el mismo solo se limita a enunciar la impugnación de tal disposición, esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios - impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JOSÉ EDUVIGIS OJEDA ACOSTA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 1190 de fecha 17 de setiembre de 2020. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando $S.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -... Cesar M. Diesel Junghar Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 1028 Secretario Asunción, 9 de octubre de 2.024.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor PO EDUVIGIS OJEDA ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el exordio ide presente Resolución.- O SECRETARIA JUDICIAL I ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta A.l. N° 1190 de fecha 17 de setiembre de 2020. dictado por esta Sala. án el so PREMP ANOTAR, registrar y notificar. Ministro CS). Gustavo E. Sentander Dans MANEGO Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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