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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JIMI MASASKE WATANABE CABANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JIMI MASASKE WATANABE CABAÑAS Y EVER RODRIGO SUAREZ S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS, ALTERACIONES DE DATIOS RELEVANTES PARA LAS PRUEBAS Y APROPIACION". AÑO: 2021. N°: 1121..... шини 104) LOS RECIEIDO ESTADISTICA CIVIL 10-10-ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Mil veintiuno dermo dea Candad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve dias. octubre , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de Enta, forte Suprema de Justicia, los Examos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 'Dactores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JIMI MASASKE WATANABE CABANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JIMI MASASKE WATANABE CABANAS Y EVER RODRIGO SUAREZ SI ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS, ALTERACIONES DE DATIOS RELEVANTES PARA LAS PRUEBAS Y APROPIACION", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Jimi Masaske Watanabe Cabañas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Jimi Masaske Watanabe Cabañas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edgar Menesse promueve Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 03 de fecha 04 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N.° 1 de la Circunscripción Judicial de Amambay; el A.I. N.° 120 de fecha 24 de marzo de 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y su aclaratoria A.I. N.° 120 (bis) de fecha 16 de abril de 2021, dictadas en los autos caratulados: "Ministerio Publico c/ Jimi Masaske Watanabe Cabañas y Ever Rodrigo Suarez S/ Acceso Indebido a Sistemas Informáticos, Estafa mediante sistemas informáticos, alteraciones de datos relevantes para las pruebas y Apropiación". Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.l. N.° 03 de fecha 04 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió: "1. NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION... y consecuentemente no hacer lugar al sobreseimiento definitivo a favor de sus defendidos JIMI MASASKE WATANABE Y EVER RODRIGO SUAREZ AYALA.,. 2°. ADMITIR la acusación...". Por su parte, a través del A.I. N.° 120 de fecha 24 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones y su aclaratoria el A.I. N.° 120 (bis) de fecha 16 de abril de 2021, se resolvió: "1°) DECLARAR INADMISBLE los recursos de apelación general interpuesto... Cesar M. Dieset Junghanns Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Log. Julio C. Paván Martinez Secretario El accionante fundamenta su escrito al indicar que el A.I. N.° 03 de fecha 04 de enero de 2021 dictado por el a quo, quebranta los artículos 17 incisos 8, 9 y 10 de la Constitución Nacional, pues admitió pruebas que fueron presentadas extemporáneamente, sin que las mismas estén a disposición de las partes, conforme se establece en el Art. 352 del CPP. -.. Con relación al A.I. N.° 120 del 24 de marzo de 2021 y su aclaratoria, el impugnante invoca la conculcación del Art. 256 de la Constitución Nacional a referir que la alzada resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general alegando la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral establecida por el Art. 456 in fin del CPP, cuando la elevación a juicio oral no fue objeto de apelación, sino únicamente el rechazo del incidente de nulidad absoluta de la acusación. Sobre el punto, refiere que por el principio de doble instancia es necesario que la decisión de un órgano de primer grado pueda ser estudiado por el tribunal superior.- Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPP, el Agente fiscal Abg. Juan Ramón Olmedo solicitó que las resoluciones accionadas sean confirmadas. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto Abg. Edgar Moreno, requirió el rechazo de la acción por no existir violación de principios, derechos o garantías constitucionales de los fallos impugnados.- De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y analizar los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión planteada, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Ahora bien, cuando se pasa al estudio de la acción promovida en contra del fallo emitido por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N.° 120 de fecha 24 de marzo de 2021 y su aclaratoria), el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de apertura a juicio oral que también resolvió incidentes, es mi parecer que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los motivos que se pasan a exponer a continuación: - ¿Qué ocurriría sí el juez penal de garantías se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura a juicio cuando en realidad no existe «fundamento serio» (requerimiento del Art 347 CPP) en la acusación fiscal presentada? Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por este motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.- Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución.— Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA / 01/02 22/28 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JIMI MASASKE WATANABE CABAÑAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JIMI MASASKE WATANABE CABANAS Y EVER RODRIGO SUAREZ S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS, ALTERACIONES DE DATIOS RELEVANTES PARA LAS PRUEBAS Y APROPIACION". ANO: 2021. N°: 1121.-... decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay Muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos " ng 6CP) sobre la extincion de la accion penal (AH 481 Ine. 7 CP). son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP) sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine De eta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el analisis у decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida.-... Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo, no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lø cual surge querella adhesiva, el querellante va no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GS Abg MaTio C. Pavón Martinez Secretarlo Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Organo de Segundo Grado (A.I. N.° 120 de fecha 24 de marzo de 2021 y su aclaratoria) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de un incidente de nulidad de acusación resuelto conjuntamente con la elevación a juicio oral. Ello es así pues, en primer lugar, conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema.- Ello es así, pues la vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N.° 120 de fecha 24 de marzo de 2021 y su aclaratoria, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.- Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías (A.l. N° 03 de fecha 04 de enero de 2021) donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó el incidente de nulidad absoluta de acusación. Sobre este fallo, considero que solamente corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la impugnación de la resolución de alzada, ya que dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución, conforme a trámite establecido en el Art. 560 del CPC que indica: "La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada". —- En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Jimi Masaske Watanabe Cabañas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edgar Menesse en contra del A.I. N.° 120 de fecha 24 de marzo de 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y su aclaratoria A.I. N.° 120 (bis) de fecha 16 de abril de 2021, y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación para resolver el recurso de apelación general promovido por aquellos, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO.—.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. César Diesel en cuanto a pronunciarse únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Amambay y en cuanto a su aclaratoria, y corresponde hacer lugar a la acción respecto a los fallos de Alzada, en base a las siguientes consideraciones: - 4
LORLI UPREMA DE JUSTICIA 1123/09 l 02 03/ T 101 05/06/ 100 PECT ESTATISUICA PAT 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JIMI MASASKE WATANABE CABANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JIMI MASASKE WATANABE CABANAS Y EVER RODRIGO SUAREZ S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS, ALTERACIONES DE DATIOS RELEVANTES PARA LAS PRUEBAS Y APROPIACION". ANO: 2021. N°: 1121. E8 -10 2 gêEl accionante Jimi Masaske Watanabe Cabañas por derecho propio bajo patrocinio de ¡dl abogado promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I.N° 3 de fecha 04/01/2021 Te 1215 (a) dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Circunscripción de Amambay; el A.I. N° 1] 120 de fecha 24/03/2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción de Amambay y su aclaratoria A.I.N° 120 (bis) de fecha 16/04/2021, dictada en el marco de la causa individualizada como: "Jimi Masaske Watanabe Cabañas y Ever Rodrigo Suarez s/ acceso indebido a sistemas informáticos, estafa mediante sistemas informáticos, alteraciones de datos relevantes para las pruebas apropiación". 3.- El accionante impugna las resoluciones argumentando de que atentan contra el art. 256, segunda parte de la Constitución Nacional, convirtiéndose ambas decisiones de Alzada en arbitrarias ya que impide poder recurrir una resolución del Juzgado Penal de Garantías. —.... 4.-Entrando al análisis de la cuestión planteada, se observa que el agravio del accionante se centra en el hecho de que el Tribunal de Apelación aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal paraguayo, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:...No será recurrible el auto de apertura a juicio".- 5.-Si bien, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal paraguayo de manera estricta, declarando inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto de apertura a juicio, aunque en la misma se resuelvan otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal paraguayo, que establece la inapelabilidad de la resolución que declara la apertura a juicio oral y público, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución de la República del Paraguay. - 6.- La conculcación del art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer Recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, +6la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial.- 7.- De este modo, la no admisión de Recursos Judiciales contra determinadas resoluciones, constituye una afectación al derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay. El Recurso: implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. Es importante señalar que, el debido proceso también implica el derecho de un ciudadano a que un Tribunal Superior examine o revea la legalidad de una resolución judicial y si eventualmente se ha cometido o no algún gravamen que afecte derechos fundamentales de una persona, ya que el debido proceso legal carecería de toda validez sin un derecho a que la persona tenga, una nueva oportunidad de que se defienda contra una eventual sentencia adversa.-. Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg futto C. Pavón Martinez Sacretario Dr. Víctor Ríos Ojeda 5 Ministro 8.- Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución de la República del Paraguay, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que una norma de rango inferior establece la prohibición de interponer un Recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. 9.- En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos • Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia; dicho de otro modo, todo ciudadano tiene derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, dentro de un proceso (en éste caso penal) y con la prohibición de interponer un Recurso que establece la norma procesal penal prevista en el art. 461 del CPP que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional, afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional. 10.-Adicionalmente se puede afirmar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho lo siguiente: "...La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que "se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto 13 y de superior jerarquía [...]" 37. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado 38, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado 39. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal 40... "(Caso VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA. Sentencia de fecha: 20 de julio del 2020, párrafo 42). . 11.- Siguiendo la misma línea, la doctrina especializada, sobre el punto sostiene: "...La doble instancia, o el derecho a obtener dos resoluciones judiciales sucesivas sobre un mismo hecho, es un principio emblemático de la ciencia procesal, que afinca en la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico de la sentencia...". (Gozaíni, O.A (2.015). Garantías, Principios y Reglas del Debido Proceso Civil. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Argentina. Pág.: 247). - 12.- En conclusión, el A. I. N°120 de fecha 24/03/2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción de Amambay que declara inadmisible el Recurso de Apelación contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así como también el A. I. N° 120 (bis) de fecha 16 de abril del 2021, cuya aclaratoria versa en los mismos términos. - 13.- En este sentido, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Jimi Masaske Watanabe Cabañas, por derecho propio bajo patrocinio de abogado en contra del A.I. N°120 de fecha 24/03/2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción de Amambay y/el A.I.N° 120 (bis) de fecha 16 de abril del 2021 y en consecuencia, remitir la presente causa al siguiente Tribunal de Apelaciones a los efectos de que resuelva el Recurso de Apelación General promovido por aquellos, de conformidad a lo previsto en el art. 560 del CPC. Costas en el orden causado. Es mi voto. - 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 L02 21/22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JIMI MASASKE WATANABE CABANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO CI JIMI MASASKE WATANABE CABANAS Y EVER RODRIGO SUAREZ S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS, ALTERACIONES DE DATIOS RELEVANTES PARA LAS PRUEBAS Y APROPIACION". ANO: 2021. N°: 1121. - -10-/2024 'A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Este miembro el me rento comentario siguien. comparte la opinión expuesta por los excelentísimos Ministros que me anteceden, no obstante, Los accionantes mediante la presente garantía, pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los fallos emanados de Primera Instancia (elevación de la causa a juicio oral y público) como así del Tribunal de Apelaciones (inadmisibilidad del recurso de apelación general), alegando en líneas generales el quebrantamiento de preceptos constitucionales que por economía procesal nos remitimos integramente al escrito de promoción de la presente acción.- Entonces, corresponde separar el estudio de las resoluciones atacadas, en ese sentido serán primeramente estudiadas las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Amambay (A.I. N° 120 y 120 (bis) de fecha 16 de abril de 2021), estas resoluciones han declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 03 de fecha 04 de enero de 2021, que a su vez ha resuelto varias incidencias con la consecuente elevación de la causa a Juicio Oral y Público.- Si bien, el art. 461 in fine del C.P.P., dice expresamente "No será recurrible el auto de apertura a juicio", es un criterio constante que la decisión que eleva la causa a Juicio Oral y Público es el acto no recurrible, (entiéndase la decisión jurisdiccional propiamente dicha), no así los actos accesorios que pueden desprenderse del contradictorio durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar (como ser incidente de nulidad, excepción de falta de acción, por citar algunos ejemplos).- Así también, es una constante la aplicación de los Tribunales de Apelación en lo Penal de las distintas circunscripciones la aplicación dura y estricta de la irrecurribilidad del auto de elevación a juicio oral y público, extendiéndola a toda decisión asumida durante el desarrollo de la audiencia preliminar.- Sobre esto, debemos recordar que al aplicar dicha extensión de la irrecurribilidad a los demás supuestos del art. 461 del C.P.P., transgrede el principio del doble conforme previsto en el art. 8.2 h) del Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Ley N° 1/89 como así el art. 16 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona tiene el derecho de solicitar la revisión de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales, cumpliéndose así la garantía de la defensa en juicio, el cual como se sabe la misma es inviolable.- Así también, es importante recordar lo establecido en el art. 166 del C.P.P., que habla de las nulidades absolutas y que actúa en consonancia con lo establecido en el art. 170 del C.P.P., que otorga a los Jueces y Tribunales la facultad de revisar las nulidades de oficio, por ende los miembros del Tribunal de Apelación deben estudiar las nulidades alegadas por las partes (Tantum Devolutum Quantum Apellatum) o las que pudieren surgir del contradictorio (audiencia preliminar). Justamente, la revisión de los fallos judiciales tiene por fin principal confirmar que las resoluciones judiciales no hayan incurrido en arbitrariedades, pero al negarle a los recurrentes la revisión del fallo cuestionado se incurre en arbitrariedad y esto transgrede abiertamente el 7 Art. 16 que habla de la inviolabilidad de la defensa y del Art. 17 de la Constitución Nacional que habla de los derechos procesales.- Si bien, la revisión de los fallos por el superior no se encuentra expresamente dentro del plexo del art. 17 de nuestra carta magna, dicha enunciación no es taxativa, por otro lado, este derecho se encuentra presente en el art. 8.2. h) del Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificado por Ley N° 1/89, entonces, al ser un tratado internacional debidamente ratificado, se encuentra en el mismo rango que la propia constitución. Que, al establecer la irrecurribilidad del auto interlocutorio que eleva la causa a Juicio Oral y Público, con la premisa del control horizontal de los Tribunales de Sentencia e imposición normativa, quebranta el ejercicio de la defensa como así la revisión de los fallos, ya que los planteamientos realizados y resueltos en la audiencia preliminar no pueden ser invocados por los mismos argumentos en la etapa incidental del Juicio Oral y Público por disposición normativa (art. 329 del C.P.P.). Asi también, existen cuestiones que solamente pueden ser debatidas en preliminar y no así en el Juicio Oral y Público (salidas alternativas, inclusión de la acusación de querella adhesiva entre otros), por tanto, la revisión sobre la decisión sobre estas cuestiones resulta trascendental para las partes y los encargados de la administración de justicia no pueden obviar dicha función.- Estos motivos son más que suficientes para hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Amambay (A.I. N° 120 y 120 (bis) de fecha 16 de abril de 2021), debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C. debiéndose reexaminar la causa por otro Tribunal de Apelaciones, sin la necesidad del estudio de la inconstitucionalidad interpuesta contra el fallo de primera instancia.- Por último, en cuanto a las costas procesales, corresponde su imposición en el orden causado, atendiendo a que no se verifica una actuación temeraria o con mala fe dé los agentes intervinientes. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. justavo E, Santander Dans Ministro Dr. Nictar Rtos Ojeda Ministro Ante mi: julio C. Pavón Martinez Secretaric
21 22 DEL CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JIMI MASASKE WATANABE CABANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ JIMI MASASKE WATANABE CABANAS Y EVER RODRIGO SUAREZ S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS, ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS, ALTERACIONES DE DATIOS RELEVANTES PARA LAS PRUEBAS Y APROPIACION". ANO: 2021. N°: 1121. SENTENCIA NÚMERO: 1021. N01. 02/03/02 Asunción, 9 de octubre de 2024.- PES 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Jimi Masaske Watanabe Cabañas, bajo patrocinio del Abg. Edgar Menesse y, en consecuencia declarar la nulidad del A.l. N.° 120 de fecha 24 de marzo de 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay; como así mismo, su Aclaratoria A.I. N.° 120 (bis) de fecha 16 de abril de 2021. ORDENAR el reenvío del expediente al siguiente Tribunal de Apelación para resolver el Recurso de Apelación General, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro bo. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPREN SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA 9
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