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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ELISEO LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHRISTIAN ELISEO LOPEZ C/ ALBERTO ALVAREZ BARRIOS Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2020. N°: 2687. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 10-10-AEUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil veinte. dermes duda Chudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve dias. octubre , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdas de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 9Constituidional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ELISEO LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHRISTIAN ELISEO LOPEZ CI ALBERTO ALVAREZ BARRIOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Carlos Méndez González y Hernán Rojas Cardozo, en representación del señor Christian Eliseo López - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?‹ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Carlos Méndez González y Hernán Rojas Cardozo, en representación del señor Christian Eliseo López, se presentan ante la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia y promueven acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 131 de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, y del Ac. y Sent. N° 50 de fecha 02 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, ambos dictados en el marco de los autos caratulados: "CHRISTIAN ELISEO LOPEZ C/ ALBERTO ALVAREZ BARRIOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - Por medio de la sentencia impugnada, el A quo resolvió: "l.- NO HACER LUGAR, a las excepciones de falta de acción como medio general de defensa opuestas por los demandados, por improcedentes. II.- NO HACER LUGAR, a la impugnación y redargución de falsedad en contra del Acta de Denuncia Policial N° 2919 de techa 21 de agosto del 2010 y su Ampliación de fecha 27 de septiembre del 2010, en mérito a lo expuesto en elexordio de la presente resolucion. I.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Christian Eliseo López contra el Sub Oficial Alberto Alvarez Barrios y, subsidiariamente, el Estado Paraguayo, en mérito a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IV.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. V.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro 1 Jatto f. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Recurrida que fuera la sentencia, el Ad quem falló en este sentido: "TENER por desistido el recurso de nulidad. CONFIRMAR, la S.D. N° 131 del 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Como fundamento de la interposición de la acción en estudio, el accionante alega la violación de los Arts. 16, 17, 46, 47, 132, 137 y 256 C.N. Relata que su parte planteó una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito del cual resultó con graves daños físicos y morales su mandante, por causa de una patrullera policial. Expresa que el Juzgado rechazó la demanda y sostiene que de manera totalmente antojadiza y arbitraria omitió valorar las pruebas testimoniales ofrecidas y practicadas en autos en tiempo y forma, con las que se prueba la única y exclusiva responsabilidad del Oficial de la Policía. En cuanto a la Resolución de Cámara, sostiene que no explica fundadamente los motivos que tuvo su fallo, que ni siquiera llegó a citar un artículo de la ley que guardara relación con el accidente de tránsito, que cayó en un criterio contradictorio y desconcertante, y sostuvo arbitrariamente la existencia de escasez de pruebas. Alega que el Tribunal acomodó la ocurrencia del hecho del accidente de tránsito a la medida de lo que pretendia resolver. Por su parte, tanto el señor Alberto Álvarez Barrios, bajo patrocinio de la Abg. Lorena Genes, el Abg. Francisco Barriocanal Arias, en representación de Aseguradora del Este S.A. de Seguros, y los Abgs. Rodolfo Barrios, Procurador General de la República, y Delio Saldivar, Procurador Delegado, se presentaron a contestar la acción en los términos de los respectivos escritos obrantes en autos. En el presente caso se trata, pues, de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por las resoluciones impugnadas. - Al analizar los argumentos esgrimidos por el accionante, así como las actuaciones de autos y la se fundamentación desplegada por los juzgadores puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no se muestran atendibles como en las resoluciones atacadas, para dar una decisión favorable a esta vía extraordinaria de impugnación, al no advertirse violación de preceptos, principios o garantías de rango constitucional. - En efecto, debemos subrayar que el principal agravio del accionante versa sobre la valoración de dos pruebas testificales, y al respecto observamos que los juzgadores estudiaron las pruebas diligenciadas en autos y apoyaron su decisión en que las mismas fueron contradictorias y aisladas y no lograron formar la convicción respecto de la responsabilidad del demandado. Asimismo, del análisis de las resoluciones surge que los magistrados también valoraron las tomas fotográficas de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, las que daban cuenta que fue la moto del actor la que impactó contra la patrullera; у no a la inversa, como lo alega el actor y hoy accionante. . Es importante destacar que la obligación impuesta al órgano jurisdiccional -tanto de primera como de segunda instancia- por el Art. 256 de la Constitución Nacional, de que sus resoluciones sean fundadas en Derecho, responde al derecho a la tutela jurídica efectiva garantizada a los justiciables. Esto es, los Jueces y Tribunales no pueden dictar sentencias motivados por su mera declaración de voluntad, sin explicación ni fundamento legal. La sentencia debe ser el resultado de una aplicación razonada del derecho vigente. Ahora bien, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, que responda punto por punto cada una de las alegaciones de las partes; se trata de que el fallo se ajuste a las peticiones de las partes de forma sustancial, requisito que se halla cumplido en la especie. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ELISEO LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHRISTIAN ELISEO LOPEZ C/ ALBERTO ALVAREZ BARRIOS Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2020. N°: 2687. T/23/00 23/00 (PL) ESTADOS 1024 -10 cabe tambien recordar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades „de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar 91 etrattas constitucionales, y para que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. .... En definitiva, considero que las resoluciones impugnadas se hallan suficientemente fundadas, y se puede apreciar que el accionante tuvo un amplio ejercicio del derecho a la defensa al haberse discutido sus pretensiones de forma extensa en ambas instancias. De ahí que al no apreciarse ninguna conculcación de normas constitucionales, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue 2. El accionante cuestiona la valoración probatoria efectuada por los jueces de ambas instancias, que resolvieron no hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, derivada de un accidente de tránsito producido entre el hoy accionante, Señor Christian Eliseo López y el Sub Oficial Mayor Alberto Alvarez Barrios, quien se hallaba al mando de una Patrullera de la Policía Nacional, razón por la cual, también fue demandado el Estado Paraguayo. 3. La acción de inconstitucionalidad, en principio, no puede ser articulada al solo efecto de cotejar la valoración de pruebas realizadas por los juzgadores de las instancias inferiores, toda vez que dicha valoración haya sido formada en respeto a los parámetros naturales del proceso y las leyes, no pudiendo esta instancia admitir la acción por ostentar un criterio distinto al asumido por los magistrados señalados. 4. No obstante, se ha considerado en doctrina que la vía de acción procede en aquellos supuestos donde se han omitido considerar pruebas realmente decisivas para la solución del litigio, e igualmente, cuando la interpretación o valoración de las mismas resulten notablemente antojadizas y que, analizados los fallos, se estimen arbitrarios. En tal situación, necesariamente se vulneran los principios constitucionales dispuestos en los artículos 16 y 256 respectivamente de la Constitución Nacional. En otros términos, las decisiones violentarían el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso. 5. Sin que este análisis implique una revisión análoga a la de una tercera instancia, corresponde expedirnos søbre lo alegado por el accionante, ya que señaló que los jueces no valoraron las pruebas decisivas diligenciadas por su parte en el juicio, particularmente las pruebas testimoniales Cesar M. Diesel Junghamns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Abg. Mulio C. Payón Marinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6. Antes de dicho estudio, vale recordar que el artículo 269 del C.P.C. dispone que: "Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". - 7. En efecto, a partir de las manifestaciones del accionante, la norma del artículo 269 arriba transcripto es el que se habría vulnerado. Tal cuestionamiento se halla dirigido, sobre todo, respecto de la valoración dada sobre las pruebas por el Tribunal de Apelaciones. 8. Revisadas las resoluciones impugnadas juntamente con las constancias del expediente principal, puede advertirse que únicamente se produjeron dos pruebas, la testimonial de cuatro personas y las tomas fotograficas. 9. A partir de las mismas, los jueces dijeron que: 1) el impacto se produjo en el costado izquierdo de la patrullera, por parte del demandante contra el demandado, lo que desvirtuó, para el l ribunal, el hecho alegado por el hoy accionante, quien al tiempo de la promocior de la demanda había manifestado que fue embestido por la patrullera. 2) Que, a partir del lugar de la colisión, no puede sostenerse lógicamente que si el accionante se hallaba circulando detrás de la patrullera, ésta haya podido embestirlo. 3) El lugar del impacto visualizado en las fotografías, denota en realidad, que el accionante, quien circulaba detrás de la patrullera, no se hallaba a una distancia prudencial del vehículo de mayor porte. ....- 10. En consecuencia, el Tribunal, respecto de los hechos alegados por el demandante, determinó que no pudieron confirmarse debido a la orfandad probatoria y, que la prueba testifical rendida -que el accionante sostiene fue decisiva- en realidad no fue suficiente para probar la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado. - 11. En definitiva, los jueces, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 269 del Procesal Civil, examinaron acabadamente las pruebas y las contrastaron con los hechos alegados de manera lógica y coherente, a partir -incluso- de las máximas de experiencia, que, a decir del Maestro Couture, son normas de valor general, que se fundan en la observación de lo que comúnmente ocurre en circunstancias similares. - 12. En concreto, el análisis integral de las pruebas rendidas, si bien fueron pocas pero todas determinantes, condujo a los jueces a establecer que debía exonerarse de responsabilidad y sus consecuencias indemnizatorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1846 del Código Civil' 13. En consecuencia, la imputación de una valoración parcialista de las pruebas, como sostiene el accionante, no se produjo en el caso que analizamos y, a contrario, verificamos que se han cumplido tanto la valoración objetiva de los medios confirmatorios como con la correcta aplicación de la disposición legal para resolver el litigio. 14. Al no observarse violaciones de normas de máximo rango, debe rechazarse la acción, con costas, a la parte vencida en virtud al principio general del artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. - 'Art. 1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por cu lpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder 4
20% CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ELISEO LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHRISTIAN ELISEO LOPEZ C/ ALBERTO ALVAREZ BARRIOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO: 2020. N°: 2687. - ESTADIOTE -10-12024 A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Ruy Dreopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Conlo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Ravón Martínez SENTENCIA NÚMĚRO: SAD 200. Asunción, 9 de octubre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Carlos Méndez González y Hernán Rojas Cardozo, en representación del señor Christian Eliseo López, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro (Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Sulto . Prón Marines 8 SECRETARIA JUDICIAL I aor 5
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