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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 102 44,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G. Y G. S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SELVA MAGDALENA BRITEZ LOPEZ C/ G Y G (GALEANO GRASSI) S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS". ANO: 2020. N°: 1755. . RECEDO PISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil diecinueve. 1 del meside En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los octubre del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA у CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G. Y G. S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SELVA MAGDALENA BRITEZ LOPEZ C/ G Y G (GALEANO GRASSI) S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Acosta Talavera, en nombre y representación de la Firma G. Y G. S.A. (GALEANO GRASSI) S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Daniel Acosta Talavera, en nombre y representación de la firma G. Y G. S.A., impugna de inconstitucionalidad los fallos dictados tanto por el Juzgado como por la Cámara de Apelaciones, en el juicio laboral arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: Sentencia Definitiva N° 050 de fecha 11 de abril de 2019 (f. 11/18), pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de lo Laboral, Cuarto Turno, de la Capital, que resuelve: "1-) Hacer lugar con costas, la demanda presentada por la señora Selva Magdalena Britez López contra la firma G Y G S.A. (GALEANO GRASSI SOCIEDAD ANÓNIMA) sobre retiro justificado y cobro de guaranies en diversos conceptos, en consecuencia, condenar a la misma al pago de la suma de Guaranies ochenta y dos millones ochocientos treinta y siete mil trescientos treinta y tres (Gs. 82.837.333)...". Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 03 de agosto de 2020 (f. 06/10), emanado del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, que, por mayoría, resuelve: "1) CONFIRMAR, la S.D. N° 050 del 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, conforme con los fundamentos expuestos en el presente acuerdo; 2) IMPONER las costas a la perdidosa; 3) ANOTAR, registrar...".- La parte accionante, perdidosa en el juicio laboral fuente de esta acción, impugna los citados fallos pretendiendo sustentar la inconstitucionalidad de los mismos, en los términos de su escrito de ts. 19/24, en el que menciona en forma genérica que éstos son arbitrarios por emanar de un razonamiento abstracto e impreciso, desvinculado de la situación jurídica evidenciada en el proceso y desprovistos de fundamentación real, lo que, según asevera, sustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pava Scürciario Mar conculca la igualdad ante las leyes, la defensa en juicio, el acceso a la justicia, y la obligación de fundar las sentencias en la Constitución y las leyes. Además, reitera en esta sede constitucional agravios vertidos en alzada, insistiendo en que en el juicio laboral de marras su parte desconoció el vinculo laboral con la contraparte y, asimismo, probó que la relación entre ambos era de carácter civil, mediante la prestación de servicios por los cuales se expedían facturas, por lo que en su entendimiento, no correspondía que los juzgadores de las instancias ordinarias hicieran lugar a la demanda y condenen a su parte al pago de indemnizaciones laborales. Por todo ello, solicita que esta Sala haga lugar a la presente acción "de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declare la nulidad de los fallos impugnados. La parte accionada, Sra. Selva Magdalena Brítez López, bajo patrocinio de los Abgs Pedro Valiente y Alejandro Valiente, contestó estos agravios en los términos del escrito que rola a fs. 36/37, manifestando que las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a lo que disponen la Constitución y las leyes, pues fueron dictadas en el marco de un juicio en el que se respetó el debido proceso. Subraya también que el accionante, a través de su menesteroso escrito, omite expresar agravios de indole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia, trayendo a colación pruebas y situaciones que ni siquiera guardan relación con la postura de aquél en el juicio laboral, en una especie de copia y pega con conceptualizaciones genéricas sobre arbitrariedad y en el que en una parte alude a un "juicio de interdicto", demostrando que el texto de su escrito corresponde a la copia de una inconstitucionalidad sobre el citado juicio. Asimismo, peticiona se declare al accionante como litigante de mala fe, por alterar manifiestamente la verdad de los hechos y ejercer abusivamente su derecho, al formular pretensiones que, en su apreciación, son manifiestamente desprovistas de fundamento. Con base en lo expuesto, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad.—_- La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, contestó la vista corrida al Ministerio Público, en los términos del dictamen N° 70 de fecha 23 de junio de 2022 (fs. 39/43), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente acción, fundamentalmente, porque considera que los magistrados intervinientes han realizado una interpretación fundada, y aplicaron las disposiciones jurídicas pertinentes y congruentes con las peticiones y las actuaciones de las partes en el proceso, que responden a la situación dada en autos y que dicha representación fiscal comparte. . Pues bien, hecha la reseña de las posiciones del accionante y del Ministerio Público, adelanto en señalar que, en mi apreciación, esta acción no puede prosperar.- Ello es así dado que, tras la lectura del escrito de acción y la contrastación de lo expuesto en el mismo con los fundamentos de las sentencias impugnadas, se advierte que éstas no son reprochables desde la perspectiva constitucional, puesto que el accionante se limita a expresar su discrepancia con lo resuelto en los mismos, realizando una cita genérica de preceptos constitucionales supuestamente conculcados y omitiendo indicar concretamente el agravio que le ocasionarían dichos fallos. En efecto, tal como lo reseña el dictamen fiscal, los juzgadores de ambas instancias que han intervenido en el juicio laboral de marras, realizaron un enjuiciamiento probatorio razonable y coherente con las posturas de las partes, para arribar a la conclusión de que fue demostrada las causales de retiro justificado aducidas por la trabajadora (alteración unilateral del contrato de trabajo por reducción del salario y cambio de funciones), lo que no logró ser desvirtuado por la parte demandada -ahora accionante -, quien reconvino alegando despido justificado por abandono, pero no realizó actividad probatoria idónea a tal fin, además de haberse hecho lugar a la excepción de prescripción planteada contra esta demanda reconvencional, según lo pone de relieve la sentencia del a quo, que subraya la falta de interés en la defensa de la empleador, que ni siquiera se presentó a ofrecer pruebas en la estación procesal oportuna. A ello se suma que la naturaleza laboral del vínculo que unía a las partes no fue objetada por el 2
20 | 21 CORTE SUPREMA BE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G. Y G. S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SELVA MAGDALENA BRITEZ LOPEZ C/ G Y G (GALEANO GRASSI) S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020. N°: 1755. ESTAr ahora accionante en el juicio laboral fuente de la acción, y recién a estas alturas, en forma ostensiblèmente improcedente, pretende instaurar dicho debate, que, sabido es, rebasa los Polimites de la presente acción de inconstitucionalidad. Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene 9i sisostehiendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. De esa manera, la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie, puesto que la solución del caso dada por los juzgadores es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho del Trabajo.- Finalmente, en relación a la solicitud de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo de los derechos formulada por la parte accionada, se puede notar que no se hallan reunidos los requisitos previstos en los Arts. 52 inc. a) y 53 inc. d) del C. P.C. En todo caso, al no justificar la declaración inconstitucionalidad esgrimidos por la accionante, corresponde que la misma soporte las costas del juicio. Por las razones precedentemente expuestas, al no constatarse vicios de entidad constitucional y en coincidencia con el dictamen fiscal, propongo el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, con costas; y, asimismo, no hacer lugar a petición de declarar litigante de mala fe a la parte accionante. Así voto. - A sus turnos, los Ministros RIOS OJEDA y SANTANDER DANS, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Secreiario SENTENCIA NÚMERO: 1019. Asunción, 4 de octubre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Acosta Talavera, en nombre y representación de la Firma G. Y G. S.A. (GALEANO GRASSI) S.A., de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. — NO HACER LUGAR a la petición de declarar litigante de mala fe a la parte accionante.- IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Parón Martínez Secretatio O SECRETAR RTE JUDICIAL com SUPREMAD 4
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