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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001102. L100 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS CESAR GOMEZ Y ROCIO CAROLINA VALDEZ FLORENTIN, AGENTES FISCALES DE LA FISCALIA REGIONAL DE ENCARNACION EN LOS AUTOS "CARLOS GABRIEL YEZA S/ HOMICIDIO DOLOSO EXPTE N° 3-1-2-1- 2019-2726". AÑO: 2023. N°: 1391. 21 E: 10- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil dissiste En"a Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días. al de maste a corte Surema de uria late nos senore Miseria Sal , del año dos mil Veint latro estando en la Sala de Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS CESAR GOMEZ Y ROCIO CAROLINA VALDEZ FLORENTIN, AGENTES FISCALES DE LA FISCALIA REGIONAL DE ENCARNACION EN LOS AUTOS 'CARLOS GABRIEL YEZA S/ HOMICIDIO DOLOSO EXPTE N° 3-1-2-1-2019-2726", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Agentes Fiscales Carlos Cesar Gómez y Rocío Carolina Valdez Florentín. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, los Agentes Fiscales abgs. Carlos Gómez y Rocío Valdez, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 6 de junio del 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en el marco de la causa individualizada: "CARLOS GABRIEL YEZA S/HOMICIDIO DOLOSO".- 2.- El Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa por medio de la SD N°250 de fecha 16/12/2022 resolvió entre otras cuestiones condenar al ciudadano Carlos Gabriel Yeza, a la pena privativa de libertad de 27 años por la comisión del hecho punible de homicidio doloso en calidad de coautor. Posteriormente, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 6/06/2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió anular la citada resolución y ordenó el reenvio de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público. Contra ésta última resolución plantean la presente acción. -.- 3.- Los accionantes expresan que la resolución impugnada es inconstitucional ya que incurrió en la doctrina de la arbitrariedad, atendiendo a que no se halla fundamentada en la ley y transgrede las normas del debido proceso, solicitando que se haga lugar a la presente acción. Cesar M. Diesel Junghanns Min ro CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro abg. Julio C. Patrón Martínez- Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4.- Es así, que el representante de la querella adhesiva se allanó a la presente acción promovida por el Ministerio Público. El representante de la defensa no contestó el traslado que se le ha corrido, dándose por decaído su derecho. Por su parte, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno, peticionó hacer lugar a la acción conforme al dictamen N° 215 de fecha 05/03/2024.— 5.- Ahora bien, el Tribunal de Alzada para anular el fallo de primera instancia y ordenar el reenvío fundamentó de la siguiente manera: que el Tribunal de Sentencia se ha constituido para la realización de la audiencia de juicio oral y público, en nueve ocasiones, declarando ocho veces el receso diario, que no han sido consecutivos o diarios, y en ese sentido, se constató la existencia de recesos y suspensiones injustificadas; es decir, no se argumentó sobre los motivos por los cuales declararon el receso diario, como tampoco la suspensión del juicio oral y público, acorde a las disposiciones del art. 373 del CPP. Afirmaron los jueces del Tribunal de Apelaciones, que si bien es cierto, los recesos entre sí no han superado los diez días, no obstante esta situación es solo observable para los casos de suspensión de juicio, situación que sí tuvo en cuenta el Tribunal de Sentencia, para reanudar el juicio suspendido. 6.- No obstante los jueces de Alzada consideraron elevado el número de recesos en autos, no siendo justificados, y es por esta razón, que se dieron ciertas interrupciones que afectaron la continuidad del juzgamiento, en el marco de la presente causa. Es por ello que decidieron anular el fallo del Tribunal Colegiado de Sentencia y ordenar el reenvio para la realización de un nuevo juicio oral y publico. - 7.- Al respecto se observa que la decisión tomada por los magistrados del Tribunal de Apelaciones, no constituye una derivación razonada ya que la normativa procesal penal paraguaya en los arts. 373 y 374 reconoce, como facultad de los jueces, el poder disponer de recesos diarios durante la substanciación de un juicio oral y público y eventualmente la suspensión de la audiencia, que a su vez, si no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido el juicio y debe ser realizado de nuevo desde su inicio. 8.- Los propios jueces de Alzada reconocen que la audiencia de juicio oral y público no ha sido suspendida para que un nuevo Tribunal lo juzgue desde su inicio, sino más bien, el argumento principal recae en que en nueve ocasiones se ha suspendido, dictando ocho recesos diarios que no han sido consecutivos y consideró elevado el número de recesos dictados ya que no han sido fundamentados los motivos de suspensión. - 9.- Este argumento, se enmarca en la idea de haberse violentado el principio de inmediación y concentración, sin embargo, solo refleja la mera voluntad subjetiva de los magistrados, ya que la propia normativa procesal penal faculta a declarar el receso diario del juicio oral pudiendo reanudarlo, siempre, hasta el undécimo día. En el presente caso, nunca se incumplio lo dispuesto en el art. 373 y 374 del CPP. 10.- El art. 256 de la Constitución paraguaya dispone: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". Los juzgadores no han dado cumplimiento a lo previsto en éste ya que los magistrados llegaron a concluir que existieron ciertas interrupciones que afectaron la continuidad del juzgamiento y que esto es motivo de nulidad, sin explicitar cuales son las afectaciones concretas a algún principio del debido proceso, contorme a las normativas procesales penales y constitucionales.- 11.- Más allá de la discusión sobre el incumplimiento o no de los principios de inmediación y concentración, en la que se pueden sostener distintos criterios igualmente válidos, independientemente de la instancia que los sostengan, lo que debe determinarse es la 2
22 20 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 PROMOVIDA POR CARLOS CESAR GOMEZ Y ROCIO CAROLINA VALDEZ FLORENTIN AGENTES FISCALES DELA FISCALIA REGIONAL DE ENCARNACION EN LOS AUTOS "CARLOS GABRIEL YEZA SI HOMICIDIO DOLOSO EXPTE N° 3-1-2-1- 2019-2726". ANO: 2023. N°: 1391. - 2024 - 9 afectación ålguna norma constitucional derivada de dicho incumplimiento o supuesta (Si (sinatrumento para tines determinados La inmediación y concentración, tienen como fin Los principios no son un fin en sí mismos, son categorías conceptuales que sirven de garantizar una correcta valoración del acervo probatorio acumulado en el proceso judicial, es por eso que los arts. 373 y 374 del CPP consideran que la interrupción superior a los diez días de una audiencia de juicio oral y público, es un obstáculo insuperable para la correcta valoración de los medios probatorios, extremo que nunca se configuró en esta causa 13.- En conclusión, conforme a la normativa constitucional citada, se considera que el fallo impugnado es inconstitucional, ya que vulnera el art. 256 segundo párrafo de la 18 de fecha 6/06/2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapua.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La acción de inconstitucionalidad fue promovida por los Agentes Fiscales Abgs. Carlos Gómez y Rocío Valdez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 06 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - Mediante la resolución impugnada la Alzada resolvió cuanto sigue: "...3.- ANULAR la Sentencia Definitiva N° 250/2022/T.S.C.08 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales Abogados Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Diana Catalina Arana de Uzuca y Eva Mercedes Silva Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia; 4.- ORDENAR el reenvio de estos autos, conforme lo previsto en el artículo 473 del Código Procesal Penal, a los efectos de realizarse un nuevo juicio..." Los accionantes expresan medularmente en el escrito presentado que la resolución impugnada es inconstitucional por arbitrariedad al no estar fundadas en ley, siendo violatorias de las normas del debido proceso, transgrediendo disposiciones del Código Procesal Penal y de la Constitución Nacional, reiterando el carácter arbitrario de la resolución en cuestión, solicitando se haga lugar a la presente acción y se declare la nulidad de la misma. Corrido el traslado que manda la ley, se presenta el querellante adhesivo formulando allanamiento al planteamiento. Por su parte la defensa no contestó el traslado corrídole por lo que se dio por decaído el derecho que dejó de usar conforme al proveido de fecha 16 de febrero de 2024 obrante a fs. 141 vito. de autos. A su turno, la Fiscal Adjunta Abg. Matilde Moreno peticiona hacer lugar a la acción conforme a las argumentaciones expuestas en el Dictamen N° 215 de fecha 05 de marzoyde 2024 (fs. 143/147). - Cesar M. Diesel Jungha Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abs Analizando las constancias de autos, en especial la resolución atacada por medio de la presente acción, tenemos que en la fundamentación del fallo, el Tribunal de Alzada menciona en lo medular: " ...el Tribunal de sentencia en el presente caso, para la sustanciación del juicio oral y público se ha constituido en nueve ocasiones, dictando ocho recesos que no han sido consecutivos o diarios, se constata la existencia de recesos y suspensiones injustificadas a saber; los dictados en fecha 18 de noviembre para el 21 de noviembre; 28 de noviembre para el 02 de diciembre y 07 de diciembre para el 13 de diciembre; todos del año 2022, los cuales fueron sin motivación por parte del colegio como tampoco lo fue la suspensión del juicio data en fecha 13 de diciembre del mencionado año, acorde a las disposiciones del art. 373 del C.P.P....Si bien es cierto, los recesos entre si no han superado los 10 dias, no obstante esta situación como se explico es solo observable para los casos de suspensión de juicio, situación que si tuvo en cuenta el Colegiado para reanudar a los dos dias de haber suspendido el juicio, no obstante, consideramos elevado el número de recesos dictados en autos y como se demostró algunos de los recesos se dieron por varios días y siquiera fueron justificados y lo más importante, la suspensión tampoco tuvo la suerte de ser justificada, tal y como obra en las extensas actas labradas, resultando aquí evidente que se han dado interrupciones que afectaron la continuidad del juzgamiento...". Igualmente, se hace mención de un fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el Acuerdo y Sentencia N° 801 del 10 de setiembre de 2014, como sustento del decisorio. - Conviene aclarar que la citada resolución emanada de la máxima instancia, es un fallo aislado que no fue sostenido por otros de similares características en el tiempo, hasta el punto de constituirse como jurisprudencia, es decir, se encuentra ausente el tránsito constante y uniforme requerido para evitar sustraerse en su aplicación. En ese sentido, las normativas que guardan relación con el contradictorio son los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal. El primero de ellos establece: " Continuidad y casos de suspensión. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez dias, computados continuamente, sólo una vez en los casos siguientes:... El presidente ordenara los recesos diarios, indicando la hora en que continuara la audiencia. Los juicios se llevaran a cabo durante la manana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día". El segundo menciona: "El tribunal decidirá la suspensión y anunciara el dia y hora de la nueva audiencia y ello valdra como citación para todos los comparecientes...Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio...". La decisión de la Cámara se enmarca en lo que la doctrina describe como arbitrariedad normativa. Sobre el punto el autor Néstor Sagüés en su obra Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Tomo II, pág. 170, señala: "La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, enseña la Corte Suprema Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad" y agrega que "es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva en el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho a la defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparte de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal". —- 4
DEL LE LE LEN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR CARLOS CESAR GOMEZ Y ROCIO CAROLINA VALDEZ FLORENTIN, AGENTES FISCALES DE LA FISCALIA REGIONAL DE ENCARNACION EN LOS AUTOS "CARLOS GABRIEL YEZA SI HOMICIDIO DOLOSO EXPTE N° 3-1-2-1- 2019-2726". AÑO: 2023. N°: 1391. . 10- Pãi conducta jurisdiccional resulta de relevancia negativa ya que implica una clara contradicción con el mandato constitucional contenido en el artículo 256, párrafo segundo que ordena: "Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley", la cual resulta claramente soslayada viciando de manera insalvable al fallo atacado. - En atención a lo precedentemente expuesto, a la disposición constitucional citada, así como las legales trasuntadas, y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la resolución atacada adolece de graves vicios que la hacen pasible de nulidad por vulneración de lo dispuesto en el artículo 256, párrafo segundo de la Constitución de la República, por lo que corresponde hacer lugar a la presente acción promovida por los Agentes Fiscales Abgs. Carlos César Gómez y Rocío Valdez Florentín, y en consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 06 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Dr. Victor Ríos de hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y me permito agregar las siguientes consideraciones. - El auto impugnado resolvió, entre otras cosas: "...ANULAR la Sentencia Definitiva N° 250/2022/T.S.C. 08 de fecha 16 de diciembre de 2022...ORDENAR el reenvío de estos autos...a los efectos de realizarse un nuevo juicio". El razonamiento utilizado por la alzada para anular la sentencia condenatoria radica en que, si bien los recesos no han superado los 10 días: " ....no obstante, consideramos elevado el número de recesos dictados en autos y como se demostró algunos de los recesos se dieron por varios días y siquiera fueron justificados... La parte accionante invoca el quebrantamiento de los artículos 132, 260 inc. 2 y 256 de la Constitución Nacional al expresar que la alzada ha realizado una errónea interpretación de las normas procesales respecto a los recesos y suspensiones del juicio oral, dictando así una resolución arbitraria y violatoria de las normas constitucionales.-.... Al analizar los argumentos de la parte accionante y verificar la fundamentación esgrimida por el Tribunal de Apelaciones, puede inferirse que la alegación expuesta en el fallo -respecto a que los recesos realizados durante el juicio oral fueron elevados- sería arbitraria, en razón a que se basa simplemente en el mero capricho o voluntad de los juzgadores, pues estos no justificaron ni expusieron la normativa legal aplicable que sustentaría dicha decisión, además, los propios magistrados reconocieron que el lapso de tiempo entre cada receso no sobrepasó el plazo establecido en el Art. 373 del CPP para que opere la interrupción del juzgamiento. De esta forma, se corrobora que la resolución accionada conculca el Art. 256 de la Constitución Nacional que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta misma Constitución y en las leyes, lo cual está en concordancia con el artículo 125 del C.P.P. que dispone que las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso b, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 18 de fecha 06 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera ircunscripción Judicial del Departamento de Itapua, reenviando la causa a un nuev ribunal de apelaciones, a los efectos de lo previsto por el artículo 560 del CPC. Se impone las costas conforme a lo previsto en el Art. 192 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sustavo E. Santander Dans Ministro .. Cesar M. Dieset Junghan Ministro CS). Ante mi: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1017 Asunción, D4 de Octubre de 202y.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Agentes Fiscales Carlos Cesar Gómez y Rocío Carolina Valdez Florentín y, en consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 06 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento de Itapúa, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notifica Cesar M. Diesel Jungh Ministro Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 6
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