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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA To 10l02 "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JORGE A. PORTILLO EN REPRESENTACION DE OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ S/ LEY 716 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN PASO YOBAI"'. N° 264. AÑO 2024. 10-10-2024 la Citriad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los nueve Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, DIÉSEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Ácuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JORGE A. PORTILLO EN REPRESENTACION DE OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ S/ LEY 716 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN PASO YOBAI". N° 264. AÑO 2024", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Jorge Portillo. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ... CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor SANTANDER DANS dijo: Que la presente Excepción de Inconstitucionalidad ha sido opuesta por el ABG. JORGE A. PORTILLO B., según escrito obrante a fs. 01/04 de autos, contra la Resolución F.G.E. N° 5013 de fecha 20 de setiembre de 2023 "POR LA QUE SE RECHAZA LA RECUSACION PLANTEADA POR EL ABOGADO JORGE PORTILLO, EN CONTRA DEL ABOGADO HUMBERTO ROSETTI, FISCAL ADJUNTO DEL AREA IV, EN LA CAUSA N° 832/2023, CARATULADA: "OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y OTROS S/ DELITOS ECOLOGICOS EN PASO YOBAI", dictada por el Fiscal General del Estado, Dr. Emiliano Rolón, en base a los Arts. 132 y 260 última parte, ambos de la Constitución Nacional, ya que por medio de la misma se han transgredido principios del derecho a la defensa. Que de dicha Excepción se ha corrido traslado tanto al Agente Fiscal Interviniente como al representante de la Fiscalía General del Estado, contestándolos éstos según constancias a fs. 11/17 y 22/24, respectivamente, solicitando en resumen el rechazo correspondiente por su notoria improcedencia. Que del análisis del caso particular y de las disposiciones que guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad establecidas, por un lado en el Art. 132 de la Carta Magna, por otro lado en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; así como su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", , artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supedita das en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la..NI... Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Iba Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro .../ll... inaplicabilidad. Que de las normativas precedentemente citadas, surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad, es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando que el impugnante claramente opuso la excepción contra una resolución que resolvió: "...RECHAZAR la recusación planteada por el abogado Jorge Portillo, en contra del abogado Humberto Rosetti, fiscal adjunto del Área IV, en la causa n° 832/2023, caratulada: "Oscar Fabián Ramírez Mora y otros s/ Delitos ecológicos en Paso Yobái... CONFIRMAR al fiscal adjunto Humberto Rosetti..." (sic.). - En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que ésta no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que su pretensión no reúne los requisitos exigidos por el Art. 538 del ritual procesal a lo s efectos de enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas. Además, se advierte que la figura de la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso tal como se pretende, entonces, utilizar este mecanismo para tales fines constituye una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. —- Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de l a ley, sólo es procedente en las hipotesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). - El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonça explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (sic). Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. - En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. -...... El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilid ad dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. - Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil.
01 CORTE SUPREMA DESTICIA que nos ocupa, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos inerates emites durante el procedimiento penal, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesalés desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones «serimponé el réchazo de la excepción. Por altimo, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la #xcepción de Inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al Art. 15 inc. f) num. 2º del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte vencida en atención al Artículo 192 del C.P.C. . Instamos a los Magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. A su turno, el MINISTRO DR. RIOS OJEDA se adhiere al voto del MINISTRO DR. SANTANDER DANS, por sus mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL J.: • A la cuestión planteada, el DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: el Abg. Jorge A. Portillo B, opone excepción de inconstitucionalidad en el marco de la causa "Ministerio Público c/ Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Lidia Mora de Ramírez s/ Ley 716 Delitos contra el Medio Ambiente en Paso Yobai" en contra de la Resolución F.G.E. N.° 5013 de fecha 19 de setiembre de 2023, dictada por la Fiscalía General del Estado. El impugnante refiere que la resolución de la Fiscalía General del Estado restringe el derecho que tienen las partes de impugnar las recusaciones rechazadas, consagrado en el Art. 10 del CPP y el Art. 40 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado dispuesto por el Art. 539 del CPC, el Agente Fiscal Abg. Erico Alvarenga solicitó que la excepción sea declarada inadmisible. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la fiscal adjunta Abg. Patricia Rivarola, también requirió que la excepción sea rechazada al no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. - Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 num. 5 y 260 num. 1 de la Constitución Nacional, así como del Art. 13 de la Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". . De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues del análisis de las expresiones de los recurrentes, se corrobora claramente que la pretensión no se dirige hacia la declaración de inaplicabilidad de alguna ley u ot ro acto normativo, sino que impugnan una resolución de la Fiscalía General del Estado, lo cual no solo resulta a todas luces improcedente, conforme lo establece el Art. 538 del CPC, sino que además constituiría una desnaturalización de esta vía de control de constitucionalidad puesto que la.../|I. .. Mendonça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantias Constitucionale s, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26. ...///... misma se halla reservada para la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de leyes, en consonancia con su carácter preventivo. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos" Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Jorge E. Portillo B., resulta improcedente y, en consecuencia, corresponde su rechazo. Es mi voto... Con lo que se dio por terminado e acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghan Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Segreterie ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1014 Asunción, 09 de Octubre de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD opuesta por el Abg. Jorge Portillo contra la Resolución F.G.E. N° 5013 de fecha 20 de setiembre de 2023 "POR LA QUE SE RECHAZA LA RECUSACION PLANTEADA POR EL ABOGADO JORGE PORTILLO, EN CONTRA DEL ABOGADO HUMBERTO ROSETTI, FISCAL ADJUNTO DEL AREA IV, EN LA CAUSA N° 832/2023, CARATULADA: "OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y OTROS S/ DELITOS ECOLOGICOS EN PASO YOBAI", dictada por el Fiscal General del Estado, Dr. Emiliano Rolón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. RTE •PIA L. ] ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional).
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