Contenido completo: 107927.pdf

08. 09 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017". ANO: 2022. N°: 1293. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS SI LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Luis Emilio Saguier Cuquejo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RIOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo José Rojas Silva Brown se presenta y promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I N° 125 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, y las resoluciones antecedentes del juzgado, el A.I. N° 70 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos de la Capital, y sus aclaratorias, A.I. N° 73 de fecha 01 de marzo de 2022 y el A.l. 108 de fecha 09 de marzo de 2022, emitidas en el marco de los autos caratulados: "LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017".- Por la resolución principal del juzgado Penal de Garantías (A.l. 70 de fecha 18 de febrero de 2022), el órgano jurisdiccional rechazó varios incidentes planteados por la defensa del señor Luis Emilio Saguier Cuquejo en la audiencia preliminar, consistentes en: Incidente de nulidad de las actuaciones, incidente de falta de acción por parte de la querella para formular denuncia, incidente de falta de declaración indagatoria, incidente de extemporaneidad de presentación de la acusación con las evidencias, incidentes de exclusiones probatorias, incidente de Sobreseimiento Definitivo por hechos nuevos, y de inclusiones probatorias; disponiendo a su vez, la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público y la apertura a juicio Oral y Público. - Mientras que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, resolvió: "1). DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. DANIEL OSVALDO SHREIRER CUQUEJO, en representación del incoado LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO, contra el A.l. N° 70 de fecha 18 de febrero de 2022 y sus aclaratorias Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario A./. N° 73 de fecha 01 de marzo de 2022 y A.I. N° 108 de fecha 09 de marzo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías del Primer Turno, Abg. HUMBERTO RENE OTAZU, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas procesales, en esta instancia, a la perdidosa…..". Manifiesta concretamente el accionante, que la resolución de la Cámara impugnada y las resoluciones del órgano jurisdiccional inferior afectadas directamente, son arbitrarias por violar preceptos constitucionales, al ser producto de la voluntad de los Magistrados y no el resultado de una derivación razonada del derecho vigente. Arguye especialmente que la resolución del Tribunal de Apelaciones viola principios básicos de rango constitucional al haber negado su derecho al recurso y a la doble instancia. En ese sentido sostiene la conculcación de los artículo 16, 17, 137 y 256 e la Constitución Nacional; así como el Art. 8.1 y 8.2, literal "h " del Pacto de San José de Costa Rica. Al traslado respectivo, la Agente Fiscal, Abg. Natalia Fuster, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, por estimar que la decisión del a- quem, así como del a-quo se encuentran ajustada a derecho, al no haberse violado ninguna disposición de rango constitucional. A su vez, el Abg. Ricardo Preda del Puerto en calidad de querellante adhesivo, en representación de Wisddom Product S.A., solicitó el rechazo de la acción por improcedente, al concluir que no hay razón alguna que amerite sostener la arbitrariedad aducida por el accionante, con imposición de costas al accionante. Asimismo, la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González al contestar, en el Dictamen N° 147 de fecha 20 de febrero de 2024, se expidió por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Emilio Saguier Cuquejo por sus propios derechos, por considerar que la acción de inconstitucionalidad no tiene como objeto la corrección en tercera instancia de decisiones, que a criterio del impugnante estime equivocada sino que está dirigida a la revisión de pronunciamientos en los que se advierta la conculcación de un derecho o garantía consagrada en la Constitución Nacional.- Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc. "b" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C. Habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante y sus respectivas contestaciones, al momento de ingresar al estudio de la cuestión que nos ocupa, respecto al auto de apertura me permito realizar algunas consideraciones: -..- El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Publico y que por tanto informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público.- Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emitiera un Auto de Apertura a juicio sin que existiera «fundamento serio» para ello (requerimiento del Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral 2
o8) 09 CORTE SUPREMA DELUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "'LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017". AÑO: 2022. N°: 1293. por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, en el Loo sypuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías - en la etapa intermedia - errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P., no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.- Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución.—- El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como en lo referente a la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en dicha audiencia y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida en el C.P.P. Algunos ejemplos claros son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 C.P.P.), la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 C.P.P.), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 C.P.P.) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 C.P.P.). La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca entonces regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. -... Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente 3 Cesar M. Diesel Jungh; Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 C.P.P. Este criterio sin embargo no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencia, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, este razonamiento no se comparte, debido a que no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Al respecto, tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; ili. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendra en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde entonces examinar previamente si la resolución de segundo grado impugnada, el A.I. N° 125 de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, ha transgredido disposiciones de la ineludiblemente a la nulidad de este fallo, con el alcance previsto en el Art. 560 del Código de Procedimientos Civiles.- Pues bien, en primer lugar, según el Art. 11 de la Constitución Nacional, nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra fallos dictados en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema.- La vulneración de normas procesales surge del razonamiento en mayoría del Tribunal de Apelaciones, porque dicho órgano se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio Oral y Público e insertas en él, todas ellas recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal.- En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el caso concreto, se advierte que al haberse declarado el recurso de apelación general interpuesto por la defensa del señor LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida: al haberse negado el estudio por la vía recursiva de cuestiones accesorias cuya apelación se encuentra permitida.—- Finalmente, corresponde acotar que un fallo (o acto de autoridad) dictado en contravención a disposiciones legales, convencionales y de la propia constitución carecen de validez, de conformidad a la redacción del Art. 137 de la Ley Suprema. El interlocutorio de la 4
DEZ CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "'LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO 2024 DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017". ANO: 10 • ACOSTA 2022. N°: 1293. - Çámara impugnado en el presente caso - A.I. N° 125 de fecha 12 de mayo de 2022-, como se ha señalado anteriormente, reúne tales presupuestos, por lo que corresponde afirmar la carencia de validez del mismo. Por lo tanto, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo José Rojas Silva contra el A.I. N° 125 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, declarando la nulidad del mismo, consecuentemente disponer el correspondiente reenvío de los autos, a los efectos del cumplimiento del Art. 560 del C.P.C., con imposición de Costas en el orden causado. Es mi VOTO A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO E. SANTANDER DANS dijo: el Sr. Luis Saguier Cuquejo por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve inconstitucionalidad contra el A.l. N° 125 del 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Tercera Sala de la Capital como también el A.I. N° 70 del 18 de febrero de 2022, A.I N° 73 del 01 de marzo de 2022 y el A.I. N° 108 del 09 de marzo de 2022, ambos emanados del Juzgado Penal de Garantías Especializados en Delitos Económicos del Primer Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.I. N° 70 del 18 de febrero de 2022 ha resuelto elevar la causa a juicio oral y público y a su vez ha resuelto rechazar varios incidentes, por su parte, el A.I N° 73 del 01 de marzo de 2022 y el A.I. N° 108 del 09 de marzo de 2022 han aclarado puntos del primer auto mencionado. Por otro lado, a través del A.I. N° 125 del 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones se dispuso: "2.- DECLARAR INADMISBLE el recurso de apelación general interpuesto... El accionante fundamenta su escrito al indicar que las resoluciones impugnadas son violatorias de las normas del debido proceso, de la garantía de igualdad de las partes, de la imparcialidad de los juzgadores, inviolabilidad de la defensa y revisión de los fallos, por ende, transgreden los Arts. 256, 16 y 137 de la Constitución Nacional. Asimismo, alega que el fallo de alzada es arbitrario al resolver la inadmisibilidad del recurso de apelación general, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral conforme a lo dispuesto por el Art. 461 in fine del C.P.P. Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPC, La Agente Fiscal Natalia Fuster, el Abg. Ricardo Preda en representación de la Querella Adhesiva y la Fiscalía General del Estado a través de la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego han solicitado que la acción impetrada sea rechazada.- De esta manera, habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad y las contestaciones respectivas, al ingresar al estudio de la cuestión promovida, respecto al auto de apertura a juicio oral, se realizan las siguientes consideraciones: - El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le Gustavo E. Santander Dans 5 Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público. Ahora bien, si nos cuestionáramos acerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera fundamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? de acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías -en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. - Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal.- De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). —_ De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohiben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. -.. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que hada referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas 6
08. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017". AÑO: 2024 - 5 2022. N°: 1293. - mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura yo de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; - el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral bajo los mismos argumentos; Finalmente, hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Organo de Segundo Grado (A.I. N° 125 del 12 de mayo de 2022) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de nulidades resuelto conjuntamente con la elevación a juicio oral.- Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P. , sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. - En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías minimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario por lo que es fehaciente que la garantia expresada ha sido suprimida, motivo por el cual Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4og. Julio C. Pavón Martinez Secretario corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N° 125 del 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Tercera Sala de la Capital. - Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó varios incidentes, como así también las aclaratorias de la citada resolución.- Sobre este fallo, se considera que la Sala Constitucional se pronuncie solamente respecto a la impugnación de la resolución de alzada, ya que, dado la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución. . En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el Sr. Luis Saguier Cuquejo por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 125 del 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Tercera Sala de la Capital, y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación en el orden de turno, con los alcances previstos en el Art. 560 del C.P.C., e imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1.- Me adhiero al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander en cuanto a pronunciarse únicamente respecto a la impugnación de la resolución del Tribunal Penal de Alzada, y corresponde hacer lugar a la acción respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones, con base a las siguientes consideraciones: - 2.- El Sr. Luis Saguier Cuquejo por derecho propio bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad en contra del AIN°125 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Tercera Sala de la capital, el Al N° 70 de fecha 18 de febrero del 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos de la capital y sus aclaratorias AIN°73 de fecha 1 de marzo de 2022 y Al N° 108 de fecha 9 de marzo del 2022 emitidas en el marco de la causa individualizada como: "Luis Saguier Blanco y otros s/ lavado de dinero y otros". - 3.-El Juzgado Penal de Garantías por medio del el Al N° 70 de fecha 18 de febrero del 2022 resolvió ordenar la apertura a juicio oral y público entre otras cuestiones; por su parte el citado Juzgado por medio del Al N° 73 de fecha 1 de marzo de 2022 y el Al N° 108 de fecha 9 de marzo del 2022, han resuelto aclarar ciertos puntos de la primera resolución. Ahora bien, por medio del AIN 125 de techa 12 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones Penal Tercera Sala de la capital resolvió (en mayoría) declarar inadmisible el Recurso de Apelación General por tratarse de una resolución irrecurrible (invocando el art. 461 última parte del CPP). -...... 4.- La parte accionante fundamenta su escrito expresando que las resoluciones impugnadas violan los arts. 256, 16 (de la defensa en juicio), 137 de la Constitución de la República del Paraguay y los arts. 8.1 y 8.2. h del Pacto de San José de Costa Rica. Entre los argumentos expuestos afirma que la resolución impugnada de Alzada es manifiestamente arbitraria por cuanto viola el principio de la doble instancia. . 8
CORTE SUPREMA ESTAD PJUSTICIA ACOGIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017". AÑO: 2022. N°: 1293. Por su parte el Ministerio Público, ha solicitado el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad y el Representante de la Querella Adhesiva la desestimación respectiva por improcedente. 6. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de «conocer y resolver sobre inconstitucionalidad» (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. .... 7.-Entrando al análisis de la cuestión planteada, el agravio del accionante, respecto a la impugnación del fallo del Tribunal de alzada, se centra en el hecho de que el Tribunal de Apelación aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal paraguayo, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones...No será recurrible el auto de apertura a juicio". - 8.-Si bien, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art 461 del Código Procesal Penal paraguayo de manera estricta, declarando inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto de apertura a juicio, aunque en la misma se resuelvan otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461 última parte del Código Procesal Penal paraguayo, que establece la inapelabilidad de la resolución que declara la apertura a juicio oral y público, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución de la República del Paraguay. — 9.- La conculcación del art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer Recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuales son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. 10.- De este modo, la no admisión de Recursos Judiciales contra determinadas resoluciones, constituye una afectación al derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay. El Recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro g. Julio C. Pavón Martinez Secretario superior. Es importante señalar que, el debido proceso también implica el derecho de un ciudadano a que un Tribunal Superior examine o revea la legalidad de una resolución judicial y si eventualmente se ha cometido o no algún gravamen que afecte derechos fundamentales de una persona, ya que el debido proceso legal carecería de toda validez sin un derecho a que la persona tenga, una nueva oportunidad de que se defienda contra una eventual sentencia adversa.- 11.- Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución de la República del Paraguay, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que una norma de rango inferior establece la prohibición de interponer un Recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. 12.- En efecto, el art. 8 inc 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia; dicho de otro modo, todo ciudadano tiene derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, dentro de un proceso (en éste caso penal) y con la prohibición de interponer un Recurso que establece la norma procesal penal prevista en el art. 461 del CPP que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional, afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional. 13.-Adicionalmente se puede afirmar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho lo siguiente: "...La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que "se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía". Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal...". (Caso VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA. Sentencia de fecha: 20 de julio del 2020, párrafo 42). - 14.- Siguiendo la misma línea, la doctrina especializada, sobre el punto sostiene: "...La doble instancia, o el derecho a obtener dos resoluciones judiciales sucesivas sobre un mismo hecho, es un emblematico de la ciencia procesal, que afinca en la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el principio justiciable al control jerárquico de la sentencia..." • (Gozaíni, O.A (2.015). Garantías, Principios y Reglas del Debido Proceso Civil. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Argentina. Pág: 247). 15.- En conclusión, el AIN°125 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Tercera Sala de la capital que declara inadmisible el Recurso de Apelación contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.- 16.- En este sentido, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Emilio Saguier Cuquejo, por sus 10
OB CORTE UPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS. -10 CABEL ACOSTA "LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 4234/2017". AÑO: Asistente 2022. N°: 1293. " propies derechos bajo patrocinio de abogado y declarar la nulidad del AINº125 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Tercera Sala de la capital y en consecuencia, remitir la presente causa al siguiente Tribunal de Apelaciones a los efectos de que resuelva el Recurso de Apelación General promovido, de conformidad a lo previsto en el art. 560 del CPC. Costas en el orden causado. Es mi voto. —- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Discala Ministro Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1007 . Asunción, 4 de octubre de 2.024- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 125 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Tercera Sala de la Capital. - ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal de Apelaciones que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, conforme a lo previsto en el Art. 560 del CPC IMPONER costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C.. ANOTAR, registrar y notifican Cesar M. Diesel Junghann5 Ministro CSJ. Ante mí: secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 11
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.