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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO JORDAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 1- 1-2-1-17-4234". AÑO: 2021. N°: 1168. ESTADISTICA CIVI 202 10 LUZ MABEL Al Asisten ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúbliça del Paraguay, a los cuatro -del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos elez de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucionall, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO JORDAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 1-1-2-1-17- 4234", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier, en representación del Señor Roberto Jordán. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: el Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier, en representación de Roberto Jordán, planteó acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 111 de fecha 30 de abril de 2021 emanado del Tribunal de Apelación Penal de la Capital.-— El A.i. N° 888 de fecha 13 de septiembre de 2021 resolvió: 1) DECLARAR INADMISIBLE los recursos interpuestos por el Abg. CARLOS ARCE LETELIER y el Abg. ADOLFO MARIN contra el A.l. N° 201 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías HUMBERTO OTAZU, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..(Sic.). El accionante solicitó la nulidad del A.l. N° 111 de fecha 30 de abril de 2021, emanado del Tribunal de Apelación Penal de la Capital con los siguientes argumentos: Arbitrariedad: alega la defensa que negarle la posibilidad de interponer un recurso contra determinado acto procesal afecta sin dudas el derecho a la defensa, el cual está compuesto por el derecho a ser oído, el derecho a participar en actos del proceso, el derecho a ofrecer, controlar e impugnar pruebas, el derecho de obtener una resolución fundada y el de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. La resolución impugnada afecta gravemente al derecho a la defensa, vulnerando los arts. 16 y 137 de la CN y el Art. 8.2 h del Pacto de San José de Costa Rica. Falta de fundamentación: se cita jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de la CSJ, sintetizando la idea de que, la falta de fundamentación congruente, suticiente y raciona de las resoluciones judiciales amparadas en disposiciones legales, cuyo deber es obligatorio Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungl Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario de los jueces, se considerarán resoluciones arbitrarias por el simple hecho de violar la defensa en juicio y el debido proceso.- La representante de la querella adhesiva, la Abg. Natalia Centurión, solicitó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, manifestando los siguientes argumentos: -..... «El auto atacado, al no ser impugnado en tiempo y forma, la parte que resolvió la extemporaneidad del Recurso de Apelación General, ha adquirido el status procesal previsto en el Art. 127 del C.P.P., por lo tanto, al expedirse la Sala Constitucional sobre el mismo para alterar su contenido, conllevaría necesariamente a la violación de la norma constitucional instalada en el Art. 17 Num. 4 de la CN, que prohíbe se reabran procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; máxime considerando que la cosa juzgada es también de rango constitucional».- «La acción instaurada se trata de una inconstitucionalidad indirecta regulada en el Art 556 Literal "b" del C.P.C. Consecuentemente, por exigencia imperativa del Art. 562 del C.P.C., no está habilitada la acción de inconstitucionalidad contra una resolución por la que se ha aplicado una norma reputada inconstitucional, sí no se ha deducido previamente y en el momento procesal oportuno, a excepción de inconstitucionalidad». . «Los agravios constitucionales que expone el accionante ante la Sala Constitucional son los mismos agravios ordinarios que ha desarrollado en la Audiencia Preliminar, así como al interponer el Recurso de Apelación General, por lo que se pretende obtener un pronunciamiento en tercera instancia». El Agente fiscal interviniente, Abg. Rodrigo Estigarribia, solicitó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, argumentando: - «No hubo fundamentación contraria a las normas de rango constitucional ni mucho menos alguna violación al derecho a la defensa, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que por el contrario, se ha cumplido con las exigencias establecidas en el Art. 256 de la N.N. y el 125 del C.P.P.».- «En la resolución atacada constan los motivos de hecho y derecho que llevaron a los miembros mayoritarios del Tribunal a adoptar la decisión asumida, lo cual se debió, principalmente, al hecho de que los recursos interpuestos tanto por el ahora accionante como por la otra defensa fueron presentados en forma extemporánea. Este argumento es corroborable con la lectura del acta de audiencia preliminar obrante en el expediente judicial y con la verificación del sistema electrónico de consulta de casos del Poder Judicial». «Además el supuesto agravio invocado por el accionante al fundamentar su recurso de apelación general, es decir, la denegación del incidente de falta de declaración indagatoria por parte del juez penal de garantias, no provoca un agravio irreparable como pretende hacer ver, ya que se trata de una cuestión a ser tramitada en el juicio oral y público, por parte del Tribunal de Sentencia, sí la defensa así lo estima conveniente».—- «Finalmente, la representación pública concluye sus argumentaciones afirmando que las decisiones que integran el auto de apertura pueden ser meritadas por el Tribunal de Sentencia en el juzgamiento del caso».- La Fiscala Adjunta, Abg. Patricia Rivarola solicitó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, expresando cuanto sigue:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e MABEL ACOSTA Asistente ∞ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO JORDAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 1- 1-2-1-17-4234". AÑO: 2021. N°: 1168. «El auto recurrido se halla debidamente fundamentado. Se declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por el Defensor Público debido a su presentación extemporánea, por lo que se encuentra estrictamente ajustado a derecho y fundado en las normas procesales que establecen los requisitos de interposición y admisibilidad de tales recursos». así fijado los términos en los que fue articulada la acción de inconstitucionalidad presentada y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Sometido a análisis el planteamiento formulado por el accionante, se advierte que la acción de inconstitucionalidad se sustenta en la falta de fundamentación de los autos impugnados, es decir, contrariando lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Asimismo, otro agravio expresado consiste en la vulneración del Art. 137 de la Constitución Nacional, por la denegación del derecho a recurrir un fallo ante el superior, establecido en el Art. 8.2 h) del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado en nuestro plexo normativo. Para determinar la existencia de las causales de inconstitucionalidad invocadas, es menester determinar sí lo resuelto por el tribunal de alzada se encuentra carente de fundamentación, en detrimento de la disposición constitucional referida.- Por un lado, del control de las compulsas remitidas a esta Sala se observa que el auto de apertura (A.I. N° 201 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías HUMBERTO OTAZU) fue notificado por cédula de notificación en fecha 03 de marzo del 2021. Sí bien el tribunal de alzada, al estudiar el Recurso de Apelación General, considera que las partes se notificaron con la firma del Acta de Audiencia Preliminar, el 26 de febrero de 2021, considero que, en cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el Art. 153 del C.P.P., la defensa del hoy accionante tomó conocimiento de los fundamentos resolutivos del auto de apertura al recepcionar la cédula de notificación, vale decir, el 03 de marzo de En base al razonamiento expresado en el párrafo anterior, el primer argumento de inadmisibilidad del Recurso de Apelación General, resuelto por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, no se adecua a la realidad Por otro lado, el A quem -en mayoría- se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso planteado por la defensa, amparándose aisladamente en lo establecido en el Art. 461 in fine del C.P.P., sin tener en cuenta que los incidentes de la defensa que no tuvieron oportunidad de revisión en instancia superior . La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten apelación/ en estos supuestos-particulares operan como Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. , Julio C. Pavón Martínez Secretario excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida.- Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 C.P.P.- Por los motivos expuestos, se observa que el auto impugnado fue desprovisto de la fundamentación requerida, pues el órgano de alzada interpreta e infiere conclusiones privadas de razonamientos sólidos. En consideración a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada por el Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier, en representación de Roberto Jordán y ANULAR el A.I. N° 111 de fecha 30 de abril de 2021 emanado del Tribunal de Apelación Penal de la Capital, , DISPONIENDO CONSECUENTEMENTE LA DEVOLUCIÓN de la causa al Tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada, conforme lo establece el Art. 560 del C.P.C. Asimismo, notando que no se observan actuaciones de mala fe, corresponde eximir costas a las partes conforme lo establecen los Arts. 56 y 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO E. SANTANDER DANS dijo: la parte actora dirige su acción contra el A.I. N° 111 del 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Tercera Sala de la Capital. Que, la resolución mencionada ut supra, en su parte dispositiva dice lo siguiente: "...2) DECLARAR la INADMISIBILIDAD los recursos interpuestos por el Abg. CARLOS ARCE LETELIER y Abg. ADOLFO MARIN contra el A.I. N° 201 del 26 de febrero de 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías HUMBERTO OTAZU, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". En puridad y a fin de evitar trascripciones innecesarias, la actora manifiesta que la resolución es inconstitucional debido a que se negó el derecho a la defensa desde dos aristas concretas, interpretación arbitraria respecto al cómputo del plazo de interposición del recurso y negación de la revisión del fallo por un tribunal superior, alegando que se ha quebrantado los arts. 256, 16, 137 de la Carta Magna.- Que, el voto mayoritario al momento de atender el recurso de apelación general interpuesto por el hoy accionante, ha dicho que el recurso resulta inadmisible por imperio del art. 461 in fine del C.P.P. que dice: "No será recurrible el auto de apertura a juicio.". Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPC, el Agente Fiscal Abg. Rodrigo Estigarribia dictaminó que corresponde no hacer lugar a la acción, en igual termino se expidió la Abg. Natalia Centurión en representación de la Querella Adhesiva. Por su parte, la Fiscalía General del Estado a través de la Fiscal Adjunta Abg. Patricia Rivarola solicitó el rechazo de la acción pues, a su entender, las pretensiones del escrito indican más bien una simple disconformidad con la apreciación del órgano jurisdiccional.-.... 4
09 10111112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD STADISTICA 2024 _ ACOSTA Asistente PROMOVIDA POR ROBERTO JORDAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS Tr S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 1- 1-2-1-17- 4234". ANO: 2021. N°: 1168. De esta manera, quedando fijada los puntos de debate corresponde expedirse sobre la procedencia de lo solicitado por la actora en su escrito de promoción de la presente garantía constitucional.- Ahora bien, en cuanto al primer agravio, notamos que el Tribunal de Apelaciones en mayoría dijo que la hoy actora se dio por notificado en fecha 26 de febrero de 2021, con la lectura del acta de la audiencia preliminar y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2021, por tanto a destiempo según el criterio del voto mayoritario.- Sobre el punto, el Código Procesal Penal prevé la notificación por su lectura conforme a lo estipulado en el art. 159 del C.P.P., que dice: "Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura.", A prima facie, parece lógico lo expuesto por el Tribunal A Quem, pero los mismos incurrieron en arbitrariedad debido a que el citado artículo establece que la resolución (sea providencia, auto interlocutoria o Sentencia Definitiva) una vez elaboradas se notifican por su lectura integra, en el caso de autos, el voto mayoritario se olvidó que la resolución impugnada fue dictada recién el 03 de marzo de 2021, esto fácilmente se corrobora al escanear el código QR obrante al pie de la resolución de primera instancia, donde dice que la fecha de actuación es del 03 de marzo de 2021.- Además, de la lectura del acta de audiencia preliminar, si bien se encuentra inserta la parte resolutiva, en ningún momento se verifica que el Juez Penal haya esbozado los argumentos por los cuales rechaza los incidentes, entonces, mal podría apelar la defensa una decisión jurisdiccional sobre el cual no se tiene a mano los fundamentos, estos se conocieron recién el 03 de marzo del 2021 con el dictado del A.I. N° 201 de fecha 26 de febrero de 2021 (pero firmado recién el 03 de marzo de 2021), notificado a las partes en la misma fecha, según se corrobora en el portal jurisdiccional, por tanto, el Tribunal de Alzada incurrió en arbitrariedad al momento de alegar la extemporaneidad sin tomar en cuenta todas las aristas expuestas precedentemente.- En cuanto al segundo eje de agravios, que versa sobre la violación del derecho a que el fallo sea revisado por el superior o el principio del doble conforme, debemos mencionar lo siguiente: El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público.-— Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera fundamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías -en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producciór Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez secretario probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de úna sentencia absolutoria. Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. . Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. -_- Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. - De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación esta permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de conviccion que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueder volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: . 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 12 13/16 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO JORDAN 2024 EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS Asistente S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 1- 1-2-1-17- 4234". AÑO: 2021. N°: 1168. 1. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; . 2. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; 3. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. -........ Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.l. N° 111 del 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Tercera Sala de la Capital) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de los incidentes de nulidad resueltos conjuntamente con la elevación a juicio oral. Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. - La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P. , sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.l. N° 111 del 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Tercera Sala de la Capital. En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el Abg. Carlos Arce Letelier en contra del A.I. N.° 111 del 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Tercera Sala de la Capital, y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Tribunal de Apelación en el orden de turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. El defensor público abg. Carlos Arce Letelier, en representación del Sr. Roberto Jordán promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Al N° 111 de fecha 30 de abril del 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictada en el marco de la causa individualizada como: "Emilio Saguier Blanco y otros s/ Lavado de Dinero y otros". . 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal por medio de la citada resolución resolvió (en mayoría) declarar inadmisible los Recursos de Apelación interpuesto por el defensor público Carlos Arce Letelier por extemporáneo y por tratarse de una resolución irrecurrible (invocando el art. 461 última parte del CPP). 3. La parte accionante impugna la citada resolución argumentando que existió una interpretación arbitraria respecto al cómputo del plazo de interposición del Recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal y a su vez, al declarar inadmisible dicho Recurso, ya que atenta contra el art. 256, 16, 137 de la Constitución de la República del Paraguay y los arts. 8.1 y 8.2. h del Pacto de San José de Costa Rica, así como también, el art. 5 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos resumiendo que la decisión de Alzada, se adecua a la categoría de ser una decisión jurisdiccional arbitraria ya que le deniega su derecho a la denominada "doble instancia", es decir al derecho interponer un Recurso contra un determinado acto procesal para la revisión judicial por parte de un órgano superior. — 4. Por su parte, el Ministerio Público ha solicitado el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad ya que el fallo impugnado no reviste de una fundamentación contraria a la Constitución Nacional, es decir se ha cumplido con lo previsto en el art. 256 de la misma y el art. 125 del CPP; por otro lado se declaró la inadmisibilidad del recurso debido a su presentación extemporánea por lo que se halla fundado el fallo, en normas procesales y constitucionales. Por su parte, la Querella Adhesiva solicitó la desestimación respectiva de la presentación, ya que no se ha interpuesto el Recurso de Apelación en tiempo y forma y es por ello que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal ha declarado inadmisible; si la Sala Constitucional se expide, estará eventualmente violando el art. 17 núm. 4 de la Constitución Nacional. En esa misma línea, también alega que el accionante vuelve a reeditar los mismos agravios constitucionales que ha desarrollado en la Audiencia Preliminar. - 5. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de «conocer y resolver sobre inconstitucionalidad» (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. 8
08 09. 1.10. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (06 G7 202k ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E PROMOVIDA POR ROBERTO JORDAN GEN LOS AUTOS CARATULADOS. "EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 1- 1-2-1-17-4234". AÑO: 2021. N°: 1168. 00 E2 6. Entrando al análisis de la cuestión planteada, se observa que el agravio del accionante centra en: por un lado el hecho de que los jueces de Alzada, expresaron que su parte interpuso un Recurso de Apelación de forma extemporánea, y a su vez, el Tribunal de Apelación aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal paraguayo, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio". 7. Respecto al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones refirió que la defensa se notificó en fecha 26 de febrero del 2021, con la lectura del acta de la audiencia preliminar y el Recurso de Apelación fue interpuesto por su parte, en fecha 10 de marzo del 2021 y es así que no se hallaba en el plazo de cinco días conforme a lo previsto en el art. 462 del CPP. Al respecto, se observa en las compulsas del expediente que la defensa fue notificada de la resolución judicial emanada del Juzgado Penal de Garantías, en fecha 3 de marzo del 2021 (conforme a la cédula de notificación practicada en esa fecha). Es así que, realizando un cálculo matemático, se hallaba dentro del plazo establecido, y notoriamente la defensa tomó conocimiento de los fundamentos del Juzgado en ésta última fecha, al recibir la cédula de notificación (no como sostuvo el tribunal de Alzada que la defensa tomó conocimiento con el acta de audiencia preliminar), acorde con lo preceptuado en el art. 153 del CPP, por lo que se concluye que el análisis del Tribunal de Alzada es errado. -. 8. Ahora bien, existen posturas dividas, ya que por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal paraguayo de manera estricta, declarando inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto de apertura a juicio, aunque en la misma se resuelvan otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. ..... 9. En este sentido, considero que el art. 461 última parte del Código Procesal Penal paraguayo, que establece la inapelabilidad de la resolución que declara la apertura a juicio oral y público, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución de la República del Paraguay. 10. La conculcación del art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer Recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. -_ 11. De este modo, la no admisión de Recursos Judiciales contra determinadas resoluciones, constituye una afectación al derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay. El Recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. Es importante señalar que, el debido proceso también implica el derecho de un ciudadano a que un Tribunal Superior examine o revea la legalidad de una resolución judiciai y si eventualmente se ha cometido o no algún gravamen que afecte derechos fundamentales de una persona, ya que el debido proceso legal carecería de toda validez sin un derecho a que Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro la persona tenga, una nueva oportunidad de que se defienda contra una eventual sentencia adversa. 12. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución de la República del Paraguay, que establece el orden de prelación de las normas juridicas, queda demostrada desde que una forma parte del orden jurídico nacional. 13. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada у ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia; dicho de otro modo, todo ciudadano tiene derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, dentro de un proceso (en éste caso penal) y con la prohibición de interponer Recurso que establece la norma procesal penal prevista en el art. 461 del CPP que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional, afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional. 14. Adicionalmente se puede afirmar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho lo siguiente: "...La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h de la Convención, asi como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que "se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal..."(Caso VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA. Sentencia de fecha: 20 de julio del 2020, párrafo 42). 15. Siguiendo la misma línea, la doctrina especializada, sobre el punto sostiene: "...La doble instancia, o el derecho a obtener dos resoluciones judiciales sucesivas sobre un mismo hecho, es un principio emblemático de la ciencia procesal, que afinca en la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico de la sentencia... . (Gozaíni, O.A (2.015). Garantías, Principios y Reglas del Debido Proceso Civil. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Argentina. Pág.: 247). - 16. En conclusión, el Al N°111 de fecha 30 de abril del 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital que declara inadmisible el Recurso de Apelación contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. -_- 17. En este sentido, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el defensor público Carlos Arce Letelier, en representación del Sr Roberto Jordan y declarar la nulidad del Al N° 111 de fecha 30 de abril del 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital y en consecuencia, remitir la presente causa al siguiente Tribunal de Apelaciones a los efectos de que resuelva el Recurso 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTADISTICA -4-10- LUCILAS PROMOVIDA POR ROBERTO JORDAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. : o "EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 1- 1-2-1-17-4234". AÑO: 2021. N°: 1168. de Apelación promovido, de conformidad a lo previsto en el art. 560 del CPC. Costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ‹ ustavo E. Santander Dans Ministro Ante mCesar M. Diesel Juni Ministro CSJ. Dr. Victor Rins Ojeda Ministro C. Pavón Martínez SENTENCIA NUMERO: 10E6 Abg. Jul secretario Asunción, 4 de octubre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Defensor Público Carlos Arce Letelier, en representación del Señor ROBERTO JORDAN y en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N° 111 de fecha 30 de abril del 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal de Apelaciones que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, conforme a lo previsto en el Art. 560 del CPC. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art 193 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL I 11
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