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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 103 04 05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ABG. NORA RUOTI COSP EN REPRESENTACION DE CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ SOLICITUD DE PAGO CON DOCUMENTOS VALORADOS N° 758000720 Y RESOLUCION DENEGATORIA FICTA DIC. POR LA SUBSECRETA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2021. N°: 2467. - RECIBIDO 190 ESTADISTICA : -10- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil cinco. MINEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días ETE LOS GUSTAVO SANTANDER DAN MIGOR NOS OUEDA Y CESAR DIESEL del mes de octubre , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de "'Döctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ABG. NORA RUOTI COSP EN REPRESENTACION DE CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ SOLICITUD DE PAGO CON DOCUMENTOS VALORADOS N° 758000720 Y RESOLUCION DENEGATORIA FICTA DIC. POR LA SUBSECRETA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación de la Firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL, plantea excepción de inconstitucionalidad en el juicio arriba individualizado. La disposición legal cuya constitucionalidad es puesta en entredicho, Art. 162 de la Ley N° 125/91 - en lo que atañe a este planteamiento- establece: "Artículo 162: Imputación del pago: Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas". en el escrito obrante a ts. 151/155 de estas compulsas, dicha profesional refiere, en lo nedular, que esta excepción de inconstitucionalidad tiene como antecedente la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con respecto a operaciones de exportación realizada por su representada. Explica que la SET, inicialmente no acreditó en forma total los valores solicitados, por un inconveniente con el Sistema Marangatú, y dado que transcurrió un lapso considerable hasta que finalmente los montos en cuestión le fueran devueltos, promovió un juicio ante el Tribunal de Cuentas (juicio anterior a este), en reclamo de los intereses y accesamios legales correspondientes, debido a la mora mencionada. Esta demanda fue Abg. Julio c. padegida por dicho Tribunal mediante un fallo que, a su vez fue confirmado por la Sala Penal Secde la Corte Suprema de Justicia. Continua explicando que al haber comunicado a la Autoridac Tributaria dichos fallos favorables a su parte, la SET arguyó que el Art. 162 de la Ley N°125/91 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda, Ministro -norma puesta en tela de juicio en la presente excepción de inconstitucionalidad- y que establece el orden de imputación de pagos parciales cuando el sujeto activo es la Autoridad Tributaria, no se aplica cuando el sujeto activo es el contribuyente, por lo que pretendió imputar los pagos efectuados primeramente al capital, y no a los intereses, como pretende la excepcionante. Ante dicho resultado adverso a la firma contribuyente, en cuanto a las gestiones para ejecutar plenamente lo resuelto en el juicio anterior y cobrar la totalidad del crédito que estima le corresponde, inicia este nuevo juicio ante el Tribunal de Cuentas, en el que, al darse por la contestación de la demanda, su abogada plantea excepción inconstitucionalidad, alegando, en resumidas cuentas, que el Art. 162 de Ley N° 125/91 conculca los Arts. 46, 47, 137 y 181 de la Constitución, por establecer un tratamiento diferenciado de créditos que son debidos al "sujeto activo" y créditos que son debidos "al sujeto pasivo" de la obligación tributaria, consumando una diferenciación inconstitucional y una discriminación injusta a favor de la Autoridad Tributaria. Agrega que "...el Art. 162 de la Ley N° 125/91 inconstitucionalmente establece que únicamente cuando la deuda (crédito) es a favor del "sujeto activo", se imputa primeramente contra los intereses o recargos, y luego contra el capital. Por el contrario, si la deuda es de la Autoridad Tributaria contra el sujeto pasivo, no se aplica el Art. 162 de la Ley No 125/91, violando abiertamente los artículos constitucionales antes descriptos..." (sic). Subrayado me pertenece.- El Abg. Fernando Cubilla, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abg. Angel Fernando , Benavente, contestó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 161/166, peticionando el rechazo de la excepción, por su notoria improcedencia. El Fiscal Adjunto, Celso Sanabria González, se expidió a través del Dictamen N° 1536 de fecha 26 de julio de 2021 (fs. 168/172), en el que recomienda a esta Corte rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad.- En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde "...en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. Tras la lectura de los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, transcritos más arriba, se advierte la improcedencia de la misma, puesto que la parte excepcionante pone en tela de juicio la disposición de marras (Art. 162 de la Ley N° 125/91), pero no lo hace respecto de lo regulado en ella, sino desde aquello no contemplado en la misma. Me explico: dicha norma, transcrita supra, regula el orden de imputación de pagos parciales cuando el sujeto activo es la Autoridad Tributaria, y el sujeto pasivo es el contribuyente (primero a los intereses, luego al tributo y finalmente a las multas), pero nada dispone cuando ocurre a la inversa; esto es, cuando el contribuyente es el sujeto activo, como ocurre la especie. Esto es justamente lo que motivó el planteamiento del juicio contencioso administrativo en el marco del cual se plantea la presente excepción, pues, según surge de las manifestaciones de la excepcionante, y de las constancias de autos, la Autoridad Tributaria consideró inaplicable el cuestionado Art. 162 de la Ley N° 125/91 a la liquidación y pago del crédito reconocido judicialmente a favor de su parte, por considerar que ella opera solo en favor de la Administración, y pretendiendo imputar el pago ya realizado la SET, en primer término, al "capital" y no a los "intereses", interpretación controvertida por aquella.- 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1,93 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ABG. NORA RUOTI COSP REPRESENTACION DE CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ SOLICITUD DE PAGO CON DOCUMENTOS VALORADOS N° 758000720 Y RESOLUCION DENEGATORIA FICTA DIC. POR LA SUBSECRETA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2021. N°: 2467. - 20 ESTAOISTICA PUL PERIO 19฿ -10-2024 «En ésta tesitura, estamos ante un problema de interpretación de la ley y específicamente vedmo to pane de relieve el el Dictamen Fiscal - ante una "laguna", en cuanto al supuesto de le remayerte, cures hin que dishe ser diluc dada por las magistrados ordinarios y que. hecho planteado por la excepcionante (orden de imputación de pago cuando el sujeto activo claramente rebasa los límites de esta forma de control de constitucionalidad.—_ Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte citada por la recurrente y con la que pretende sustentar su planteamiento, guarda relación con otra disposición de la ley tributaria, el Art. 221 de la Ley N° 125/91, que regula un supuesto distinto al de la norma ahora cuestionada. - de esta manera, la parte excepcionante utiliza esta via de control con el objetivo de someter a conocimiento de la Corte cuestiones cuya dilucidación es competencia de los juzgadores de las instancias ordinarias, y no como debiera ser, solicitar constitucionalidad de la norma que su contraparte considera aplicable al caso.- En conclusión, su presentación no guarda relación con el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, dado que ésta es una forma provocar el control constitucionalidad y no una vía para zanjar dudas en cuanto a la norma aplicable en cada caso concreto ni para suplir la labor de interpretación que corresponde a los magistrados ordinarios.- Por todo ello, considero que corresponde desestimar la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. Así voto. A sus turnos, los Ministros Doctores VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 1005 Asunción, 3 de octubre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DESESTIMAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL., conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: ODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARLA JUDICIAL. IT
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