Contenido completo: 107923.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SINDICATO AUTENTICO DE DEFENSA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (SENADIPS) C/ DECRETO Nº8.841 DE FECHA 26/04/2018 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO.- ANO: 2018. N° 2720. ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil tres. - 4-10-2024 80 Enta Ciudadde Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días delumés de octubre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala sconsitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS у EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SINDICATO AUTENTICO DE DEFENSA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (SENADIPS) CI DECRETO Nº8.841 DE FECHA 26/04/2018 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Eduardo Pérez Avid en representación del Sindicato Autentico de Defensa del Instituto de Previsión Social (SINADIPS).- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMENEZ ROLON. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Eduardo Pérez Avid, en representación del Sindicato Auténtico de Defensa del Instituto de Previsión Social (SINADIPS), a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 8841 de fecha 26 de abril de 2018, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- Con la pretensión de sustentar la alegada inconstitucionalidad, el accionante refiere, resumidas cuentas, que el decreto impugnado vulnera la Constitución, puntualmente porque entiende que el Poder Ejecutivo carece de competencia para dictarlo, y, al hacerlo, considera que se ha conculcado no solo el Art. 137 de la Constitución, sino también las atribuciones privativas del Poder Legislativo, previstas en el Art. 202 de la Carta Magna, pues regula cuestiones que afectan los "derechos laborales adquiridos" de los funcionarios miembros del Sindicato, asevera, sin especificar cuáles serían estos derechos laborales supuestamente quebrantados. Añade que el decreto impugnado se contrapone también a lo establecido en el Art. 4 del Decreto Ley N° 1860/50, en cuanto dispone que el Instituto de Previsión Social será regido por las disposiciones de dicho Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes y los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley. Asimismo, refiere que la normativa impugnada colisióna con el Art. 101 de la Constitución, en cuanto éste determina que "la ley" regulará la carrera de funcionarios del servicio civil. Eugenio Jimenes i Ministro Cesar M. Diesel unghanns Ministro 65) Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secrotario El Fiscal Adjunto Jorge Sosa García contestó la vista corrida al Ministerio Público, según los términos del Dictamen Fiscal N° 2091 del 13 de setiembre de 2019, que rola a fs. 153/154 de autos, en el que recomienda a esta Sala Constitucional el rechazo de la presente es dicho ente (IPS), el que en todo caso podría verse afectado por el mentado decreto y, por ende, quien gozaría de legitimación activa para impugnarlo. Pues bien, hecha la reseña de las posiciones del accionante y del Ministerio Público, adelanto en señalar que, en mi apreciación, esta acción no puede prosperar.- Ello es así dado que, tras la lectura del escrito de acción (fs. 133/139) se advierte que el accionante se limita a realizar una cita de preceptos constitucionales supuestamente conculcados por el decreto impugnado, sin indicar ni fundamentar concretamente los agravios que el decreto de marras ocasionaría a su parte. En efecto, el accionante arguye la incompetencia del Poder Ejecutivo en la materia regulada por la normativa atacada y, al mismo tiempo, vaticina el soslayo de derechos laborales adquiridos por los funcionarios del ente previsional, con base en meras suposiciones, lo que se traduce en la falta de exposición de agravios concretos, reales, ciertos, respecto a los referidos derechos adquiridos, que, según se dijo antes, ni siquiera fueron individualizados por el abogado del Sindicato.- Ante el escenario descrito, cabe recalcar lo que esta Corte viene sosteniendo reiteradamente, al señalar que quien pretenda promover una acción de esta naturaleza debe acreditar la titularidad de un interés propio y directo, que se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, u otro acto normativo cuya constitucionalidad se cuestiona, como lo exige el Art. 550 del Código Procesal Civil. Ello, según se tiene dicho, no fue observado en la especie. Amén de todo lo expresado, cabe acotar que, analizando el Considerando del decreto impugnado, se observa que el propio presidente del Instituto de Previsión Social (IPS) solicitó al Poder Ejecutivo dicte el Decreto que establece el Estatuto del funcionario de la mencionada institución, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, pronunciado por esta Sala Constitucional, declaró inaplicable para dicho ente previsional la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", por lo que era estrictamente necesario regular la situación jurídica de los funcionarios y empleados, el personal de confianza, el contratado y auxiliar que presten servicios en el Instituto de Previsión Social. Al respecto, vale traer a colación también lo establecido en el Art. 4 del Decreto-Ley N° 1860/50 "Por el cual se modifica el Decreto-Ley No 18071, del 18 de febrero de 1943 de creación del Instituto de Previsión Social", que dispone: "El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del presente Decreto- Ley, las demás leyes pertinentes, los Decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los reglamentos que dicte la propia institución". Finalmente, debemos recordar que en virtud al Art. 238 de la Constitución Nacional son deberes y atribuciones del Presidente de la República: 1) representar al Estado y dirigir, la administración general del país y 5) dictar decretos, que para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo, con lo cual podemos concluir válidamente que el Decreto N° 8841/18 "Que establece el Estatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social", fue dictado en 2
E= ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR SINDICATO AUTENTICO DE DEFENSA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (SENADIPS) C/ DECRETO Nº8.841 DE FECHA 26/04/2018 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO.- AÑO: 2018. N° 2720.- 4 Porna correcta por el Poder Ejecutivo, siendo competente en la materia, y dicha normativa no vişla ningun mandato constitucional como erróneamente sostiene la parte accionante.- Basado en las razones precedentemente expuestas, propongo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe disentir de la opinión expresada por los Ministros que, precedieron en votación, por los fundamentos que se exponen a continuación:—- En primer lugar en el sub iudice se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo: esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil.- Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono del proceso. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal (..]"; de igual forma, el Artículo 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteada en fecha 22 de octubre de 2018 (f. 139 vlta.), y ampliada en los términos de la presentación de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 151). Mas adelante, en virtud del Auto Interlocutorio N° 1072 de fecha 25 de junio de 2019, se dispuso su admisión, y, a tal efecto, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado (f. 152). Esta última contestó el traslado, en virtud del Dictamen Fiscal N° 2091 de fecha 13 de septiembre de 2019 (fs. 153/154). Posteriormente, por providencia de fecha 09 de octubre de 2019, se tuvo por contestada la vista en los términos del citado Dictamen, y se llamó "Autos para sentencia" (f. 155). Sin embargo, del relato que antecede surge que, desde el escrito de ampliación de l acción, de fecha 26 de octubre de 2018, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar l instancia, el Auto Interlocutorio N° 1072 de fecha 25 de junio de 2019, se hizo efectivo el plazo de seis meses antes señalado.- En efecto, la pendencia del dictado del Auto Interlocutorio de admisión, no es impeditiva del decurso del plazo de perención, ni de la carga de impulso del trámite que pesa sobre las 3 partes. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de Luego, se debe señalar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención (fs, 153 y ss), no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el citado Articulo 174 in fine del Código Procesal Civil.- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil A su turno, e Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS,ÉE., todo por ante mí, de que artifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CEd. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1003 . Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Asunción, 3 de octubre de 2.024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Eduardo Pérez Avid en representación del Sindicato Autentico de Defensa del Instituto de Previsión Social, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registran y notificar. Fugenia Jiménez R Antenistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minzicro Abg. Julio C. Pavón Martinez Segretario SECPEYARIA JUDICIAL I JUS 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.