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22 10216 Bi 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR IGNACIO RUBEN LOPEZ RUIZ DIAZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16° INC. F) Y 143° DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019. N°: 2883. - ISTICA AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de astubre , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR IGNACIO RUBEN LOPEZ RUIZ DIAZ CI ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 16° INC. F) DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Ignacio Rubén López Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por el señor Ignacio Rubén López Ruiz Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Artículo 1º de la Ley 3989/2010 que establece: Articulo 1º Modificanse los Artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: ... f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley". Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación" ...... El accionante señala, como fundamento de su presentación, que: "...que la norma impugnada por esta vía, está violando a la vez mi derecho al trabajo, e imponiendo una discriminación injusta e ilícita en razón de la edad. Dicha norma también viola abiertamente el citado artículo 88 de la Constitución Nacional, que prohibe la discriminación, entre otras causas, por motivo de la edad (...) Que en efecto, este Art. 1 de la Ley 3989/2010, priva del derecho a la vida laboral activa a los trabajadores de la función pública, sin más pretexto que la edad, una edad establecida arbitrariamente". - De la lectura del escrito presentado, se observa que el accionante impugna el Artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, sin embargo, sus agravios versan sobre una supuesta discriminación en razón a la edad, por privar el derecho a la vida laboral activa a los trabajadores de la función pública sin más pretexto que edad; por lo que se infiere, que pretendió impugnar la figura de la jubilación obligatoria, prevista en el artículo 1 de la Ley N° 4252/2010. Es decir, que la norma que impugna de inconstitucionalidad no se aplica al mismo. La Ley N° 609/1995 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece asimismo los requisitos para procedencia de este tipo de acciones, al disponer, entre otras cosas, en su Art. 12: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" De las disposiciones legales citadas surge que, quien pretenda promover una acción de inconstitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, o dicho en otros términos, la lesión concreta que la ley, decreto, o reglamento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas. Asimismo, en el caso de autos no se ha acreditado fehacientemente que las normas impugnadas le agravien directamente al accionante. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la • cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).- Por las razones precedentemente expuestas, y en consonancia con el parecer del Ministerio Público (f.12/13), opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. —- A sus turnos, los Ministros Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1001 Asunción, 3 de octubre de 202Apg_ Julio C. Payón Martinez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor IGNACIO RUBÉN. LÓPEZ RUIZ DIAZ, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghann Minis Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL 1 coos REMA DE Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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