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EXPEDIENTE: "VÍCTOR FABIÁN PÁEZ RÍOS Y OTROS S/ ESTAFA. EXPTE. N° 1246. AÑO 2017" - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VICTOR FABIÁN PAÉZ RÍOS Y OTROS S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 05 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible su estudio Extraordinario de Casación interpuesto?- el Recurso En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 05 de octubre del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 155 de fecha 08 de mayo del 2023, que condenó a Víctor Fabián Páez Ríos a la pena privativa de libertad de tres años.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso de extraordinario casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a al acusado Víctor Fabián Páez Ríos en fecha 05 de octubre del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de octubre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Edgar Osmar Darío Osorio Cardozo, ejerce la defensa técnica del acusado Víctor Fabián Páez Ríos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero у 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer parrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 Art, 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones brindó una fundamentación aparente al agravio planteado en el recurso de apelación especial que refiere la violación de los principios de continuidad y concentración, previstos en los arts. 373 y 374 del Código Procesal Penal, alega concretamente que el desarrollo del juicio oral y público duró dos meses y veintiocho días, sufriendo trece interrupciones.- 12. En efecto, este planteamiento es incorrecto, debido a que si bien la defensa expone con detalles la cantidad de audiencias que fueron realizadas desde el inicio hasta la conclusión del debate público, y el tiempo por el cual se prolongó su desarrollo, no ha establecido que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo tanto este agravio no cumple con la exigencia legal de fundamentación prevista en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.- 13. Con relación al segundo agravio, la defensa alega la nulidad de la indagatoria, porque supuestamente no se le dijo al imputado cuáles eran los hechos por los que estaba siendo investigado, ni el tipo legal que se le atribuía, ni los medios de prueba recolectados hasta aquel entonces, pero el recurrente no adjunta el acta respectiva de la declaración indagatoria, a los efectos que se pueda analizar su cuestionamiento, por lo tanto, este agravio deviene infundado, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la valeez de documento, verifique aquí.
14. En cuanto al tercer agravio, el recurrente menciona que la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito es nula porque ha ocurrido la extinción de la acción penal en virtud de lo previsto en el art. 136 del Código Procesal Penal. Alega concretamente que el inicio del cómputo del plazo se dio en fecha 16 de noviembre del 2017, con el primer acto coercitivo que fue la detención de Víctor Fabián Páez Ríos, y antes del dictamiento de la sentencia transcurrió cinco años, cinco meses y veintidós días transcurriendo en exceso el plazo para la duración de la acción penal.- 15. En el sentido expuesto, se observa que en ninguna parte la defensa realizó un análisis del plazo transcurrido durante el proceso, si bien establece cuándo se inicia el cómputo de duración máxima del procedimiento, y el momento en el que a su entender operó dicho plazo, no estableció si durante ese tiempo hubieron causales de suspensión del plazo, se limitó a transcribir lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Penal y alegar de forma genérica que el plazo operó pero sin explicar cómo, por consiguiente, este agravio invocado por la defensa carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.- 16. Por último, con referencia al cuarto agravio que expone la defensa, menciona que, en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, se estableció de manera incorrecta las costas al imponerlas al condenado, pero en su exposición recursiva, el cuestionamiento va dirigido en su totalidad contra la decisión del Tribunal de Sentencia, pero contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones, que impugna por vía de la casación, no establece cuál es el vicio de fundamentación que contiene, razón por la cual corresponde que este agravio también sea declarado inadmisible. Es mi voto.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 17. Por último, en relación a las costas procesales, por como ha sido resuelto la cuestión, considero que corresponde imponerla a la perdidosa en virtud de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público Abg. Edgar O. Osorio en representación Víctor Fabián Páez Ríos contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 05 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, debe ser declarado admisible por los siguientes fundamentos: - En cuanto a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, plazo y forma, el ministro preopinante Manuel Ramírez Candia ya se expuso al respecto, por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias me adhiero a sus argumentos.- Ahora bien, en cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 3º del art. 478 del CPP y refirió como primer agravio, la violación del principio de inmediatez y concentración porque el juicio oral y público duró 2 meses y 28 días, además de que tuvo 13 cortes.- Este reclamo debe ser rechazado porque el impugnante no estableció que perjuicio le ocasionó las suspensiones, a modo de ejemplo si la sentencia se basó en hechos que no fueron acusados o fueron comprobados circunstancias con medios probatorios no producidos en juicio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El segundo agravio expresa que en el acto de declaración indagatoria no fueron comunicados los hechos ni la conducta atribuida, menos aún el tipo penal y tampoco le fueron exhibidos los medios probatorios existentes, motivo por el cual se encontraba en indefensión. Al respecto, la Alzada mencionó que este reclamo ya paso por los filtros correspondientes y que el procesado tuvo la oportunidad de ser oído en presencia de su abogado defensor.- Este reclamo debe ser admitido para su estudio puesto que expresó de manera correcta el agravio y el perjuicio ocasionado.- El tercer agravio, refiere que operó el plazo de duración máxima del procedimiento, al efecto computó desde la orden de detención hasta la sentencia definitiva; asimismo, sostiene que si se inicia el plazo desde la notificación del acta de imputación de igual manera operaría la extinción de la acción penal. Cabe resaltar que el casacionista índico cuando empezó y cuando fue la fecha de la sentencia y que dicha parte no realizó ningún acto suspensivo; por tanto, los planteamientos del otro procesado no pueden perjudicarle en este plazo.- En este punto, el reclamo debe ser rechazado porque si bien realiza el cómputo y concluye que operó el plazo de duración máxima del procedimiento, no explicó porque motivo los planteamientos del otro procesado no deben afectarle teniendo en consideración que a consecuencia de las impugnaciones realizadas el procedimiento no pudo continuar.- Para conocer la valeez del documento, verifique aquí. El cuarto agravio indica que las costas fueron impuestas a la perdidosa y que el procesado acudió a la defensa publica por insolvencia; en este contexto, la Alzada expuso que no fue demostrado que el condenado sea insolvente por tanto confirmó la imposición de costas a la perdidosa.- En este punto, se verifica una respuesta del órgano jurisdiccional y el impugnante no expuso fundamentos jurídicos al respecto, de lo mencionado, se verifica que únicamente transcribió el agravio expuesto en el recurso de apelación especial, por lo tanto, el reclamo es rechazado.- Por lo dicho, teniendo en consideración como fue resuelta la cuestión por el voto mayoritario, omito expedirme sobre el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Empero, me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del art. 477 del digesto procesal penal:- En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumplimentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado -Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 05 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia definitiva que condeno al Sr. Víctor Fabian Paez Ríos, a la pena privativa de libertad de 3 años.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
El art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto.- Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supuestos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal Penal: "TÍTULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sentencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias definitivas de los Tribunales de Sentencia, se ha cumplimentado previamente el principio de doble conforme, puesto que tanto los órganos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fondo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizan un tipo de revisión jurídica más estricta o limitada.- Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, como lo es la expresión "Sólo" , demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada por el legislador.- Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDOYSENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Edgar Osmar Dario Osorio Cardozo, por la defensa del acusado Victor Fabián Paez Ríos, contra el Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 05 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar у notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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