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CORTE SUPREMA DE US LICIA "NAVILA ESGAIB ORTEGA / LESION Y OTROS' N° 36 ANO 2019. -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NAVILA ESGAIB ORTEGA S/ LESION Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 25 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- En su caso, ¿ resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 44 del 25 de julio del 2024, confirmó la S.D. N° 1 de fecha 07 de febrero del 2024, que resolvió condenar a Navila Esgaib Ortega a 160 días multa por la comisión del hecho punible de lesión.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- Para conocer la documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE US LICIA "NAVILA ESGAIB ORTEGA / LESION Y OTROS' N° 36 ANO 2019. -2- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 25 de julio del 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de agosto del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Pedro Manuel Vergara Martínez interpone el recurso de casación en representación de la procesada Navila Esgaib. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 6. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El impugnante afirma que la resolución recurrida no cuenta con un fundamento que pueda respaldar la decisión sobre la existencia o no del hecho punible de lesión.- 9. Sostiene que sólo con 8 líneas de redacción, el tribunal de alzada, confirmó de manera escueta y demasiado sencilla, la sentencia condenatoria. Y que, en menos de un párrafo desestimó la pretensión de su parte sobre la inexistencia de elementos que demuestren la inocencia de su defendida, limitándose a expresar que el razonamiento de la jueza Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE US LICIA "NAVILA ESGAIB ORTEGA / LESION Y OTROS' N° 36 ANO 2019. -3- de inferior instancia es acertado, pero sin apoyarse en doctrina ni jurisprudencia.- 10. El agravio invocado resulta infundado ya que, si bien afirma que la resolución recurrida no ha contestado su agravio con relación a la falta de configuración del hecho punible de lesión, no especifica este agravio debidamente argumentando todo lo que fue expuesto al momento de interponer el recurso de apelación especial, ni porqué considera que no se configura el tipo penal de Lesión, es decir, no individualiza cuál elemento del tipo considera que no se cumple, limitándose a sostener, de manera genérica "el tribunal de alzada empleo menos de un párrafo para desestimar nuestra pretensión sobre la inexistencia de elementos que demuestren la inocencia NAVILA ESGAIB ORTEGA sobre hecho punible de lesión", además de requerir doctrina y jurisprudencia para fundar el fallo, lo que, si bien contribuye a la argumentación de la decisión, no constituye una exigencia legal a los efectos de la validez de la sentencia definitiva, por lo que no es posible para esta Sala Penal, verificar lo expuesto por el casacionista.- 11. En conclusión, al no haber dado el casacionista cumplimiento al requisito de fundamentación, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. ES MI VOTO.- 12. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 13. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 44 del 25 de julio del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.°1 de febrero del 2024 que condenó a Navila Esgaib por el hecho punible de Lesión a 160 días multa, fijando cada día multa en 1 jornal Gs. 103.091, cada día multa, totalizando, la suma de Gs. Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE US LICIA "NAVILA ESGAIB ORTEGA / LESION Y OTROS N° 36 ANO 2019. -4- 16.494.560 (dieciséis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta) (103.091 x160) y, ordenó suspender a prueba la ejecución de la condena de multa por el plazo de UN (1) AÑO de conformidad a los Ar. 61 inc. 1; 62 inc. 1 y 2 en concordancia con el 45 inc. 2 num. 1, así como impuso ciertas obligaciones y reglas de conducta, entre otras cosas.- 14. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). 15. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 16. En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia de condena al procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del CPP. ES MI VOTO.- 17. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE US LICIA 'NAVILA ESGAIB ORTEGA / LESION Y OTROS" N° 36 AÑO 2019.- -5- tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la • sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pedro Manuel Vergara Martínez en representación de Navila Esgaib Ortega, en estos autos caratulados: "NAVILA ESGAIB ORTEGA / LESION Y OTROS", contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 25 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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