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CORTE SUPREMA DE US LICIA 'NELSON CABRERA ALARCON Y OTROS SI SHP C/ LA VIDA" N° 9367 ANO 2019.-........... -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NELSON CABRERA ALARCON Y OTROS S/ SHP C/ LA VIDA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 27 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: -.......... 1.El Tribunal Apelación lo Penal, Primera Sala, la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 67 del 27 de octubre del 2023, confirmó la S.D. N° 265 de fecha 06 de diciembre del 2022.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 10 de noviembre del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de noviembre del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Liz Fabiola Britez interpone el recurso de casación en representación de procesado en autos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE US LICIA "NELSON CABRERA ALARCON Y OTROS S/ SHP C/ LA VIDA" N° 9367 ANO 2019.-........... -2- 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 6. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. La impugnante invoca una falta de acceso a una prueba utilizada para fundar el fallo, específicamente a la admisión y producción del contenido existente en un soporte magnético (pen drive). Afirma que la defensa no tuvo acceso a dicho medio de prueba en la etapa investigativa y recién en el juicio oral y público tuvieron acceso a lo que contenía el citado soporte magnético, violando de esta manera el derecho al control y verificación de las pruebas.- 9. Expresa que el Tribunal de Apelaciones no respondió adecuadamente este agravio, limitándose a sostener que el hecho de que la defensa no haya tenido acceso con antelación al juicio oral "no puede tener la entidad de prueba ilícita".- 10. Este agravio resulta inadmisible por infundado ya que, si bien sostiene que dicho medio de prueba fue utilizado para "fundar el fallo", no justifica dicha afirmación ni explica cómo fue valorado dicho medio de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, ni qué incidencia tuvo el mismo en la condena impuesta a su defendido. Tampoco determina cómo hubiese incidido en su defensa material el haber tenido acceso, de manera previa al contradictorio, al contenido del soporte magnético, de forma que no es posible para esta Sala Penal verificar lo expuesto por la casacionista en este punto.- 11. Expone también la recurrente como agravio, que el fallo de primera instancia cuenta con una fundamentación insuficiente y contradictoria. Afirma que el Tribunal de Sentencias no ha valorado conjunta y armónicamente las pruebas y ha dejado de valorar pruebas que servían para "mantener el estado de inocencia" de su defendido, violando de esta manera las reglas de la sana crítica. Sostiene que su Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE US LICIA "NELSON CABRERA ALARCON Y OTROS S/ SHP C/ LA VIDA" N° 9367 AÑO 2019.-............- -3- parte alegó que el hecho debía ser considerado como excitación emotiva, sin embargo, este planteamiento no ha tenido la debida argumentación ni en el Tribunal de Sentencia ni el en Tribunal de Apelaciones. Culmina este agravio sosteniendo que existió una errónea aplicación de la Ley penal al estimar acreditados hechos inexistentes, lo que derivó en un error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencias.- 12. Este agravio resulta inadmisible por mal fundado. La recurrente concluye su agravio afirmando que existió un error material de subsunción de la conducta de su defendido en el tipo penal por el cual fue condenado, pero al momento de fundar su agravio hace alusión a cuestiones procesales como violación a las reglas de la sana crítica y errónea valoración probatoria. Si bien sostiene que el Tribunal de Sentencia no ha valorado adecuadamente los medios de prueba y ha dejado de valorar algunos medios de prueba que servirían para demostrar la inocencia de su defendido, no individualiza a qué elementos probatorios se refiere y mucho menos establece cómo se dio la supuesta violación a las reglas de la sana crítica, ni como incidieron estos medios de prueba en la sentencia definitiva. Tampoco individualiza los medios de prueba que afirma mantendrían el "estado de inocencia" de su representado ni justifica esta afirmación, por lo que tampoco es posible para esta Sala Penal verificar lo expresado por la misma en este punto.- 13. Como último agravio, la casacionista invoca una valoración fragmentaria de los elementos de prueba ya que, del total de pruebas, solo se tomaron algunas para sostener la condena en detrimento de otras pruebas de valor decisivo. Sostiene que el Tribunal de Apelaciones no realizó el debido control de la logicidad de la Sentencia Definitiva. Culmina expresando que en ningún momento se pudo argumentar por qué no se ha podido incursar como excitación emotiva la conducta de su representado.- 14. El presente agravio también resulta inadmisible por mal fundado, en primer lugar porque la recurrente se limita a afirmar que ha existido una valoración fragmentaria de las pruebas "al valorarse sólo algunas en detrimento de otras", pero no ha identificado a cuáles pruebas se refieren ni ha establecido cuál ha sido el valor que tuvieron las pruebas valoradas en la sentencia definitiva, ni qué incidencia hubiesen tenido aquellas que no se valoraron, de haber sido valoradas. En segundo lugar, si bien afirma que no se ha fundado por qué no se incursó la conducta de su defendido "como excitación emotiva" ', cabe mencionar que es la defensa, si invoca que el reproche de su defendido se encuentra reducido, la que debe acreditar dicha circunstancia, lo que no hizo. En conclusión, al no haber dado la casacionista cumplimiento al requisito de fundamentación, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. ES MI VOTO.- Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE US LICIA 'NELSON CABRERA ALARCON Y OTROS SI SHP C/ LA VIDA" N° 9367 ANO 2019.-............- -4- 15. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 16. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 17. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 18. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 19. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 20. De esta manera, que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo el recurso se encuentra desprovisto de fundamentación, de acuerdo a los argumentos expuestos por el preopinante. ES MI VOTO.- 21. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta: Me adhiero al voto del colega preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, con la salvedad realizada por la Dra. Maria Carolina Llanes, pues a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE US LICIA "NELSON CABRERA ALARCON Y OTROS S/ SHP C/ LA VIDA" N° 9367 ANO 2019.-..-......... -5- 22. Respecto a la fundamentabilidad de recurso, además de lo referido por el preopinante, me permito agregar que los agravios expuestos por la casacionista a lo largo de su escrito recursivo, se refieren prácticamente en su totalidad a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias limitándose a referir que la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones es "escueta", sin realizar un analisis pormenorizado, y propio de la casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada, debiendo haber sido esto - los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación ya que finalmente la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones es la resolución recurrida. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Liz Fabiola Britez en representación del Sr. Nelson Cabrera, en estos autos caratulados: "NELSON CABRERA ALARCON Y OTROS S/ SHP C/ LA VIDA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 27 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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