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EXPEDIENTE: "C. R. S. B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. EXPTE. N° 2938. AÑO 2018".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ expediente caratulado: "C. ReS. SI COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 14 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 14 de noviembre del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 98 de fecha 24 de agosto del 2022, que condenó a C. R. S. B. a dieciocho años de pena privativa de libertad. - 2. El abogado detensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Diego Guillén Benítez en fecha 30 de noviembre del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado, ejerce la defensa técnica del acusado C. R. S. B. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrato primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte "Ar. 47. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de finitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio el error del Tribunal de Apelaciones al no haber declarado la prescripción del hecho punible, sin embargo, en su escrito recursivo, hace referencia a que ha transcurrido el plazo de cuatro años de conformidad a lo previsto en el art. 136 del Código Procesal, el cual regula la duración máxima del procedimiento, es decir, confunde la institución de la prescripción, regulada en los arts. 101 al 104 del Código Penal, con el de la extinción de la acción penal, prevista en los arts. 136 y 137 del Código Procesal Penal.- 12. Además de lo señalado, el recurrente se refiere de manera genérica a que ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la normativa procesal mencionada en el párrafo precedente, pero en ninguna parte menciona de qué manera se produjo, no realiza un análisis del plazo, no señala desde qué momento se inicia el cómputo, cuántas suspensiones e interrupciones se dieron y finalmente el tiempo transcurrido, por lo tanto, el escrito recursivo no cumple con las exigencias legales de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Diego Guillén Benítez, por la defensa del acusado C. R. S. B.., contra el Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 14 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RE RAMAS CADASUS (MINISTRO/A) SEA PEERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLIN _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER PEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de octubre de 2024 con Nro. AyS: 432 D.
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