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EXPEDIENTE: "ROBERT VIVEROS GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO. EXPTE. N° 2554. AÑO 2019".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROBERT VIVEROS GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 31 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 31 de marzo del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 848 de fecha 07 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó a Robert Viveros González a quince años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, con relación al primer agravio, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P'.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Fermín Antonio Bogado Domínguez en fecha 19 de abril del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de mayo del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado Defensor Público, ejerce la defensa técnica del acusado Robert Viveros González. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación insuficiente respecto al agravio que fue planteado en el recurso de apelación especial que refiere la falta del relato de hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado, con lo que se vulneraría el art. 403 numeral 2) del Código Procesal Penal. Concretamente menciona que el Tribunal de Apelaciones transcribió los agravios, así como las razones que tuvo el Tribunal de Mérito para tomar la decisión, para luego referirse a la importancia de la labor del Tribunal de Sentencia en materia de valoración probatoria y finalmente concluir que la decisión no se ajusta a derecho.- 12. En el contexto expuesto, el recurrente menciona la norma procesal que considera ha sido inobservada, explicando de qué manera, a su entender de produce la afectación, por lo tanto, este agravio cumple con los requisitos legales de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado admisible.- 13. Respecto al segundo agravio, el recurrente menciona que el Tribunal de Apelaciones incurre en vicio de fundamentación al no dar respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación especial con relación a la incorrecta valoración de las pruebas indiciarias. Específicamente señala que el Tribunal de Sentencia determinó la participación en el hecho del acusado Robert Viveros González y lo condenó en base a pruebas indirectas o indiciarias.- 14. Con relación a lo expuesto por el recurrente, el agravio deducido se encuentra mal planteado, pues parte de una premisa incorrecta, porque nuestro Código Procesal Penal, admite la posibilidad de que la condena pueda ser fundada en pruebas indirectas o indiciaria (testigo de oída), solo que bajo ciertos requisitos. En el caso concreto, el recurrente debió establecer que tales requisitos no se cumplieron, para fundar su pedido de nulidad, lo cual no realizó, por consiguiente, este agravio deviene infundado y debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la valeez der documento, verifique aquí. 15. Por último, en el tercer agravio, el recurrente menciona que el Tribunal de Apelaciones brindó una fundamentación insuficiente respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial que expresa la violación de las reglas de la sana crítica. Específicamente se refiere a una serie de medios de prueba como ser; circuito cerrado, acta de allanamiento, resultado laboratorial biológico y testificales, describiendo la manera en cómo a su entender debieron haber sido valorados por el Tribunal de Sentencia, pero no explica de forma puntual cuál ha sido el error del órgano juzgador al momento de valorar los medios de prueba que cita, se limita a criticar precisamente esa labor limitándose a mencionar que de la forma en la que lo hizo no se pude llegar a obtener grado de certeza y que han sido valoradas incorrectamente pero sin argumentar cómo, por lo tanto, este agravio denota su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Sentencia y carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Primeramente, adhiero mi voto al del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en lo que respecta a declarar la admisibilidad del recurso incoado por el defensor público Fermín Antonio Bogado Domínguez, por la defensa técnica del procesado Robert Viveros González contra el AyS N° 30 del 31 de marzo de 2023, siendo el único agravio admitido aquél que hace referencia que el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación insuficiente respecto a la falta del relato de hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado. Por otra parte agrego que, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "'" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Para conocer la valeez de documento, verifique aquí.
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, con la salvedad de que, en este y en otros casos he venido sosteniendo que según el 477 del CPP, tanto los autos interlocutorios como las sentencias definitivas deben poner fin al procedimiento para habilitar el estudio sobre la procedencia del recurso. Es mi voto.- 16. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Fermín Antonio Bogado Domínguez, por la defensa del acusado Robert Viveros González, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- 17. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, expresamente manifestó cuanto sigue: "La defensa técnica versó su primer agravio sobre la carencia de determinación circunstanciada del hecho, mencionando que el tribunal se limitó a realizar una transcripción de lo acontecido en el juicio oral y público, omitiendo establecer la Porción de hecho acreditado en violación de las previsiones del art. 403 inciso 2° del C.P.P. Por su parte, la agente fiscal en cuanto a lo alegado por la defensa refirió que la sentencia recurrida que cuenta con todos los elementos requeridos por la norma considerando que no se dan los requisitos para que el fallo en cuestión sea declarado nulo, sustentando incluso que los agravios deben ser rechazados evitando la doble valoración de la prueba. Debemos traer a colación lo que le tribunal estimó acreditado, lo que quedó fijado de la siguiente manera: Todas estas pruebas fueron introducidas validamente al juicio y al analizar las mismas, el Tribunal Colegiado de Sentencia llega a la conclusión de la existencia del hecho punible acusado y permiten afirmar que los hechos han ocurrido. En ese sentido, con relación a la existencia del hecho y la autoría del acusado de la valoración conjunta y armónica a la cual se han abocado el tribunal de sentencia durante la audiencia de juicio oral, hemos recibido las documentales tanto testimoniales como documentales presentadas por..!//... Para conocer la valeez de documento, verifique aquí. ..ll/.el Ministerio Público, hemos recibido en audiencia las testimoniales de algunos familiares de la víctima así como el de los oficiales que tuvieron intervención en el día de los hechos. Asimismo, tuvimos la testimonial del hermano Castor Ramón Agüero quien dijo que él se había enterado de las circunstancias por las cuales perdió la vida su hermano, fue hasta el lugar, a la zona donde está la bodega el vikingo en la ciudad de Nemby, y él pudo constatar y ver a su hermano boca abajo en la calle, presencia policial, la Fiscalía y Criminalística, para el levantamiento de cadáver, trasladándose a la morgue para morgue y entregar a sus familiares. El hecho ocurrió en la madrugada del 11 de agosto de año 2019. Una de las hermanas Ramona Cristaldo, pudo acceder a lo que ocurrió a través del CCTV que se encuentra presente en la plataforma YouTube. Ella cuenta bajo juramento, cuando al observar un video, ve a su hermano que le atraviesa hacia la zona del corazón, esto ocurrió aproximadamente a las 02:00 am. Según lo que cuenta la testigo, ella manifiesta que estaba preguntando constantemente a los policías el avance de las investigaciones por investigaciones de la policía al acusado se le ubica por una denuncia realizada por su suegro, acerca de una manifestación de Viveros de haber cometido un asesinato y que necesita vender un inmueble en Yuty y escapar. El encartado alquiló una pieza de inquilino el día de los hechos saliendo a los dos días del lugar. En el lugar se realizó un allanamiento incautándose ropas, un puñal doble filo, la campera y el kepi que se muestra que estuvo usando en el día del hecho según el CCTV. El Dr. Alfaro médico interviniente, expresó que el cadáver tenía varias lesiones de arma blanca, perdió mucha sangre en el lugar de los hechos donde se le encontró tendido de espaldas. Fueron dos estocadas que produjeron las heridas profundas y mortales en la zona de la espalda utilizandose un arma blanca cuchillo de gran tamaño, comprobándose con los exámenes del médico forense y las documentales que se han ingresado durante las audiencias. En el certificado de defunción se menciona que la muerte del Sr. Ever Gabriel Araújo, constataron siempre a la altura del tórax con lo cual se produjo la muerte del mismo a consecuencia de estas lesiones, con relación a las investigaciones realizadas por la policía, hemos comprobado que el personal de investigación ha ordenada una oreen de captura contra el señor Robert Viveros González, con los datos colectados, mantenían las características físicas, la vestimenta que usaba en la bogade y en la vía pública con posterioridad, pues se ha cambiado de ropa, con lo que se corrobora la cercanía de su vivienda, la misma que una vez aprehendido, se pudo acceder y allanar, incautando más datos que se responsabilizaban del hecho, las mismas prendas de vestir observadas en circuito cerrado vg. Campera negra de cuero con restos positivos de sangre humana, así entre otras cosas ingresadas como evidencia fue un cuchillo de gran porte también con resultados positivos de sangre humana. La Policía nacional se ha comunicado con comisarías de diferentes ciudades en este caso, también la ciudad de Yuty, dando con la persona con las características físicas de una persona buscada por la policía de Nemby por caso de homicidio, que han descripto la orden de captura, han coincidido.....||... Para conocer la valeez del documento, verifique aquí.
...l//...también con las características de un personal policial que se encontraba en las inmediaciones de la terminal de Nemby, procedieron a aprehenderle al acusado. De esta forma el tribunal de sentencia, con las pruebas producidas y valoradas según la sana crítica, son coincidentes y conducentes para otorgar una certeza con relación la ocurrencia del hecho y del auto: Robert Viveros González, en la realización del hecho punible de homicidio doloso".- 18. De los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, se observa en primer término que sí ha dado respuesta al agravio plantado en el recurso de apelación especial por la defensa, que hace referencia a la supuesta indeterminación de los hechos en la sentencia de mérito. Por otro lado, se consta que efectivamente, el Tribunal de Sentencia estableció de manera clara cuales son los hechos que consideran acreditados en la sentencia, por lo que la queja del recurrente carece de sustento y no se ajusta a la verdad.- 19. El art. 403 numeral 2) del Código Procesal Penal5, establece dos supuestos distintos que deben darse de manera conjunta, para que ocurra el vicio de la sentencia, el primero, la falta de enunciación del hecho objeto de juicio, que es el relatado en la acusación del Ministerio Público y fijado en el auto de apertura a juicio oral y público, el segundo, la determinación circunstancia de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado, que surge luego del contradictorio y la producción y valoración de los medios de prueba, que son la base sobre la cual el órgano juzgado fija los hechos de manera definitiva en la sentencia.- 20. En caso particular, el recurrente se queja de manera concreta de que el Tribunal de Mérito no ha establecido de manera circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, pero de la contestación esgrimida por el Tribunal de Apelaciones, transcripta en los párrafos que preceden, se observa claramente que el Tribunal de Sentencia estableció de manera puntual cuáles son los hechos que estimó acreditados, indicando cada uno de los medios de pruebas valorados que constituyen el fundamento para la acreditación de los acontecimientos en grado de certeza.- 21. Por lo tanto, la queja esbozada por el recurrente es incorrecta, además de que no se ajusta a la verdad puesto que los extremos alegados se hallan plenamente descritos en la sentencia cuestionada, razón por la cual, corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por su notoria improcedencia.- 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los efectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casa ción, serán los siguientes: Que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstan ciada. Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 22. Por último, con relación a las costas procesales, en razón a cómo ha sido resuelta la cuestión, fue admitido el recurso, no haciéndose lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del ministro preopinante en NO HACER lugar al recurso extraordinario de Casación planteado por el representante de la Defensa Técnica y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de marzo de 2023, por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro Ramírez Candia, en sentido de no hacer lugar al recurso de casación, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: 6 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronun ciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias d el proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o tribunal podrá ordenar el archivo d e la causa sin reposición de sellado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Fermín Antonio Bogado Domínguez, por la defensa del acusado Robert Viveros González, contra el Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 31 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en cuanto al primer agravio, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Publico Abg. Fermín Antonio Bogado Domínguez, por la defensa del acusado Robert Viveros González, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- IMPONER las costas en el orden causado.- 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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