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EXPEDIENTE: "G. J. C. R. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. EXPTE. N° 240. ANO 2016".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "G. J. C. R. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 128 de fecha 07 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 128 de fecha 07 de octubre del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Numero 104 de fecha 18 de julio del 2022, que condenó a G. J. C. R. a pena privativa de libertad de 7 años.- 2. El abogado detensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado G. J. C. R. en fecha 25 de noviembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de diciembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado acusado recurre por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, quien ejerce la defensa técnica. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero у 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ^ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones revaloró medios de pruebas que fueron producidos en la audiencia de juicio oral y público, pero en ninguna parte especifica qué medios de pruebas fueron supuestamente revalorados por el Tribunal de Apelaciones, se limita a realizar afirmaciones genéricas respecto a que cuestiones de hechos no pueden ser debatidas ni consideradas en el recurso de apelación especial, pero sin describir la forma en la que el órgano de alzada se extralimitó en el objeto de estudio de la impugnación, por consiguiente, este agravio no cumple con la exigencia legal de fundamentación prevista en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona que, en la audiencia de juicio oral y público, se introdujo un CD que contiene la filmación de la realización de la Cámara Gesell, que si bien fue admitida como medio de prueba en el auto de apertura a juicio oral y público, no fue incorporada por el Ministerio Público en ese momento, sino tiempo después, y por esa razón considera ilegal.- 13. De la forma expuesta, se observa que la defensa se queja de que la agregación del medio de prueba admitido en el auto de apertura fue posterior al momento de ofrecimiento, señalando que por esta razón el medio de prueba es ilegal, pero no establece que los hechos fijados en la sentencia definitiva se basen en el medio de prueba incorporado en el juico por lo que no establece agravio concreto, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. Por último, con relación al tercer agravio, la defensa cuestiona que se le condenó por el hecho punible de coacción sexual y violación, previsto en el art. 128 del Código Penal, sin que el Tribunal de Sentencia hubiera hecho un análisis de los elementos constitutivos del tipo legal, razón por la cual debió ser anulada la resolución. Concretamente menciona que la sentencia no establece cuál fue la conducta desplegada, la que solo menciona que el acusado tuvo dominio del hecho pero sin argumentar.- 15. En este sentido, se verifica que el recurrente como agravio material alega el error en el análisis de los elementos del tipo, pero en lugar de determinar en qué consistió el error sustancial, el recurrente se limita a mencionar que el Tribunal de Sentencia no establece la conducta, lo que se correspondería con un argumento procesal. El recurrente debía determinar en dónde exactamente radicaba el error material de la sentencia definitiva, cual elemento no se dio, o cuál se aplicó mal, por consiguiente, este agravio tampoco reúne los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Acompañar el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado G. J. C. R., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 128 de fecha 07 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar у notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DArA SER DEL RE (MINISTRO/A) CA PEERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLIN _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER PEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de octubre de 2024 con Nro. AyS: 429 D.
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