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"CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 6596/19".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 6596/19", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 17 de marzo de 2022 confirmó la S.D. N° 454 de fecha 8 de noviembre del 2021 que resolvió condenar al: a) Sr. PORFIRIO YNCHAUSTI BENÍTEZ a la pena privativa de libertad de 14 años; b) Sr. JULIO DAMIÁN RIVEROS FERNÁNDEZ a la pena privativa de libertad de 17 años y; c) Sr. DE LOS SANTOS RAMIREZ a la pena privativa de libertad de 14 años, por el hecho punible de Robo Agravado (Art. 167 inc. 1° del CP).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- 2. De las constancias de autos, se concluye que los escritos recursivos han sido planteados dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecuan a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. En el caso del recurso planteado por la defensa del Sr. De Los Santos Ramírez, la resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Blanca Josefina Ramos Ortiz en fecha 24 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 7 de abril del mismo año, es decir al décimo día. - 4. En el caso del recurso planteado por la defensa de los Sres. Porfirio Ynchausti Benítez y Julio Damián Riveros Fernández, la resolución objeto de la presente casación también fue notificada a la Defensora Pública María Fernanda Laino en fecha 24 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 7 de abril del mismo año, es decir al décimo día.- 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que ambas defensoras públicas ejercen la defensa de los procesados mancionados en los dos párrafos anteriores. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 6596/19".- -3- 8. Recurso de Casación interpuesto por la defensa del Sr. DE LOS SANTOS RAMIREZ. - 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP).- 10. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 11. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que "el tribunal de apelaciones no se ha percatado que, para la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el evento delictivo investigado, solo se ha valorado las pruebas de cargos, con énfasis en la declaración de la supuestamente víctima. Sin embargo...no invoca, ni mucho menos valora el descargo realizado por el acusado al tiempo de ejercer su detensa material que... se contrapone a tales afirmaciones". Continúa la defensa expresando que el Tribunal de Apelaciones ha sido incapaz de percatarse de "la no valoración de la indagatoria" que contradecía a las testimoniales de la parte acusadora. - 12. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra desprovisto de fundamentos. La defensa alega -en lo medular- que el tribunal de sentencias no ha oído el argumento defensivo de la defensa, sin embargo, no aclaró si esto fue motivo de su apelación especial, ya que el tribunal de apelaciones se expide sobre los motivos expresados en el escrito de apelación especial, que precisamente debe estar fundado en cada uno de los motivos concreta y separadamente, como lo establece el Art. 467 del CPP. Tampoco señaló qué había dicho el acusado en su declaración ni su importancia o trascendencia en los hechos fijados en la sentencia condenatoria. Esta circunstancia no es observable de la lectura del escrito de casación, ya que el impugnante Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- solamente alega que "el tribunal de apelaciones no se percató" del supuesto vicio y no explica si esto fue motivo de apelación. Por estas razones no puede estudiarse el fondo de la cuestión sobre este tópico. - 13. AI SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa lo presenta bajo el título de "Nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica". Alega que el tribunal de apelaciones omitió el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica, trayendo a colación un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde dicho órgano explica la relevancia de observar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Continúa la defensa expresando que el Art. 175 del CPP exige una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. - 14. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa, si bien alega la violación de reglas de la sana crítica, no aclara a qué pruebas se refiere ni de qué manera se dio. Por lo tanto, se considera que el recurso se encuentra infundado respecto a este agravio. - 15. EI TERCER AGRAVIO procesal planteado por la defensa versa sobre la calificación otorgada por el tribunal de sentencias respecto a la participación del procesado. En particular, argumenta que dicho tribunal erró al subsumir la conducta del acusado como autor, en lugar de como cómplice. - 16. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa afirma que es cómplice y no autor pero sin argumentar factica y jurídicamente cómo se dieron los hechos, cuál fue el aporte del procesado según su tesis y por qué considera que "no tuvo dominio del hecho" que es la condición requerida para la autoría. Es decir, el escrito se encuentra desprovisto de fundamentos que permitan a esta Sala Penal estudiar el fondo de la cuestión planteada. - 17. Como CUARTO AGRAVIO procesal, el impugnante refiere que el tribunal de apelaciones no respondió sus agravios sobre la medición de la pena realizada por el tribunal de sentencias, concluyendo que la resolución impugnada es infundada. - 18. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque al igual que los dos anteriores, carece de fundamentos al omitir expresar cuáles fueron los planteamientos plasmados en el recurso de apelación especial que, según su apreciación, el tribunal de apelaciones omitió Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 6596/19".- -5- contestar, reincidiendo en el vicio indicado anteriormente sobre la falta de fundamentación del escrito de casación. Esto es indispensable para que la Sala Penal pueda controlar si la respuesta del tribunal de apelación es suficientemente fundada o no. - 19. En lo que respecta al QUINTO AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que expuso en su escrito de apelación especial que el tribunal de sentencias no realizó la advertencia establecida en el Art. 400 del CPP al aplicar el Art. 70 del CP (Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley). Afirma que la confirmación resuelta por el tribunal de apelaciones es errada porque la aplicación del Art. 70 del CP no fue tratada durante el juicio oral y público. - 20. El recurso es admisible por este agravio porque indica cuál fue su agravio ante el tribunal de apelación, la respuesta de dicho órgano jurisdiccional y por qué considera errónea la respuesta del tribunal de apelaciones, por lo que corresponde su estudio. - 21. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al QUINTO AGRAVIO procesal. - 22. Recurso de Casación interpuesto por la defensa de los Sres. PORFIRIO YNCHAUSTI BENÍTEZ y JULIO DAMIÁN RIVEROS FERNANDEZ. = 23. En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa fundamenta el mismo agravio que el escrito recursivo presentado por la defensa de De Los Santos Ramírez (QUINTO AGRAVIO procesal), referente a la falta de advertencia de la aplicación del Art. 70 del CP, en violación del Art. 400 del CPP, por lo que se estudiará conjuntamente en la segunda cuestión. - 24. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa alega una supuesta falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones respecto a su cuestionamiento sobre dos pruebas valoradas por el tribunal de sentencias. Afirma que el cruce de llamadas y las imágenes del circuito cerrado no coinciden con lo resuelto por el tribunal de sentencias, ya que según lo probado en el juicio el Sr. Julio Damián Riveros se encontraba en Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- el patio de comidas cuando realizó una llamada a las 12:57 h, cuya señal fue captada por una antena en Lambaré y no en San Vicente, ubicación del Supermercado. Expresa la defensa que la respuesta del tribunal de apelación consistió en que pueden revalorar las pruebas y que se probó y motivó debidamente la sentencia de primera instancia. - 25. El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien la defensa explica sus pretensiones, estas son una interpretación de los hechos según su posición alternativa y no realiza ningún tipo de análisis sobre por qué considera que la conclusión del tribunal de sentencias es errada, o qué vicios contiene. Ademas, solamente realizó una breve transcripción de lo resuelto por el tribunal de apelaciones sin exponer la respuesta completa de dicho órgano jurisdiccional respecto a este tópico y tampoco indicó los vicios concretos que posee la resolución impugnada.- 26. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. - Voto de la ministra María carolina Llanes Ocampos 27. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad de los recursos incoados, con la siguiente aclaración: 28. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del CPP establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 29. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 30. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO \ OTROS. N° 6596/19". -7- "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 31. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el Acuerdo y Sentencia N.° 16 del 17 de marzo de 2022 es objetivamente impugnable por esta vía, ya que pone fin al procedimiento. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: 32. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, con la salvedad de que, en este y en otros casos he venido sosteniendo que según el 477 del CPP, tanto los autos interlocutorios como las sentencias definitivas deben poner fin al procedimiento para habilitar el estudio sobre la procedencia del recurso. Es mi voto. - 33. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 34. En vista a que el QUINTO AGRAVIO de la defensa del Sr. De Los Santos Ramírez y el PRIMER AGRAVIO expuesto por la defensa de los Sres. Porfirio Ynchausti Benítez y Julio Damián Riveros Fernandez se refieren al mismo tópico, se estudiarán a continuación de manera conjunta.- 35. Los recurrentes alegan -en lo medular- que el tribunal de sentencias aplicó el Art. 70 del CP, referente a la medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley, sin antes advertir a la defensa, como lo establece el Art. 400 del CPP, agregando que dicha aplicación no fue tratada durante todo el juicio oral y fue impuesta arbitrariamente por los jueces de sentencia. - 36. La respuesta del tribunal de apelaciones a este agravio consistió en explicar la diferencia entre los distintos tipos de concursos de hechos punibles, concluyendo que en este caso se trata de un concurso real homogéneo, al tratarse de dos hechos que infringen el mismo tipo penal en dos ocasiones. Concluyen entonces que al existir dos hechos punibles, el concurso real se aplicó correctamente según lo establecido en el Art 70 del CP y que ello "no requería de una advertencia pues al existir Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- dos hechos punibles como objeto del juicio, correspondía su aplicación al momento de la medición de la pena, por lo que no se ha sorprendido a la defensa en cuanto a los hechos u otras circunstancias nuevas y tampoco se ha dado a los hechos una calificación distinta al de la acusación y el Auto de Apertura a Juicio". - 37. La decisión del tribunal de apelaciones de confirmar la Sentencia condenatoria, es correcta, según los argumentos que se explican a continuación: - 38. En efecto el juicio oral y público tuvo como objeto dos hechos respecto a los procesados DE LOS SANTOS RAMÍREZ y JULIO DAMIÁN RIVEROS. El primero, el dinero sustraído con fuerza en el supermercado (los tres procesados) y el segundo, haber despojado a otra persona de su moto (también con fuerza) para huir: De los Santos Ramírez tomó la motocicleta ajena y Julio Damián Riveros disparó al guardia que impedía que De los Santos Ramírez escape con la motocicleta en cuestión. Claramente estos dos hechos constituyen un concurso real de hechos punibles en el sentido de dos conductas diferentes que han transgredido la misma disposición penal dos veces, caso previsto precisamente en el Art. 70 inc. 1° -segunda alternativa- del CP.- 39. De la lectura del expediente judicial, se observa claramente que el tribunal de sentencias no realizó la advertencia, tal y como lo menciona el recurrente. No obstante, no correspondía luego realizar la advertencia a los procesados para la aplicación del Art. 70 del CP. El aspecto que corresponde estudiar en este caso es una "facultad" que el Código Procesal Penal otorga a los Jueces de Sentencia; específicamente la de aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. El Art. 400 del CPP establece que la advertencia debe darse únicamente cuando el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta y que no ha sido considerada por ninguna de las partes, precisamente para que prepare su defensa. A contrario sensu, si no hay cambio en la calificación objeto de la Acusación, no hay necesidad de advertir. 40. La norma en cuestión es clara al establecer que el tribunal puede aplicar una sanción más grave o distinta a la solicitada por los sujetos procesales (Ministerio Público o Querella). Esto es facultativo del tribunal de sentencias al contener en su texto la palabra "podrá" ". En este caso el tribunal de sentencias no cambió la calificación, sino que ante la existencia de un concurso real resolvió aplicar el Art. 70 del CP para establecer el marco penal correcto que finalmente es la consecuencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 6596/19".- -9- jurídica cuando existen varias conductas que violan una disposición legal. Es decir, estableció el marco penal concreto, en su deber de aplicar la pena correcta. Claramente esto no está relacionado a la tipicidad o a la calificación de la conducta, que sí requiere la advertencia cuando va a sufrir una modificación. — 41. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital. - 42. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos 43. En cuanto a la segunda cuestión: concuerdo con la solución propuesta por el ministro preopinante, pues de la lectura atenta e íntegra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada ha sustentando aceptablemente cada una de sus ponencias, por lo que ningún reproche se le puede endilgar. No obstante, estimo pertinente puntualizar: - 44. El Tribunal Ad quem expuso que en cuanto a la supuesta omisión de la advertencia prevista en el art. 400 del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal de Sentencia, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal, que regula la pluralidad delictiva, no se requirió la aplicación de la norma, pues los hechos constitutivos de ambos robos agravados se hallan debidamente descriptos en la acusación como en el auto de apertura a juicio. Mientras que en relación a la pluralidad delictiva y consecuente aplicación del art. 70 del Código Penal, el mismo Tribunal de Alzada explica que al darse la perpetración de dos hechos punibles en concurso real, el Tribunal de Sentencia correctamente aplicó lo establecido en mencionado artículo del Código de Fondo y ello no requería advertencia alguna a la defensa, pues al existir dos hechos punibles como objeto del juicio que fueron probados, correspondía su aplicación al momento de la medición de la pena, lo que permitió concluir que no se ha sorprendido a la defensa con una calificación distinta al de la acusación y el auto de apertura a juicio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- 45. La prohibición del art. 400 del CPP no se extiende a la subsunción de las circunstancias fácticas bajo conceptos jurídicos. Porque el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos (objeto del proceso) no sobre la calificación de los mismos. En consecuencia, el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias.- 46. De esta manera, el rechazo del cuestionamiento aducido por las defensas resulta insoslayable; pues no se observa vulneración alguna del derecho a la defensa en juicio ni del debido proceso, por lo que pretender dejar sin efecto un juicio sin fundamento alguno que lo sustente es lo que deviene notoriamente improcedente. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: 47. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro Ramírez Candia, en sentido de no hacer lugar al recurso de casación, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - 48. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública Abg. Blanca Ramos Ortíz, por la Defensa de DE LOS SANTOS RAMÍREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Para conocer la validez del ocumente erifiaue aau
"CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 6596/19".- -11- de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: DE LOS SANTOS RAMIREZ RUIZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 6596/19", únicamente respecto al QUINTO AGRAVIO procesal. - 2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública María Fernanda Laino, por la defensa de los Sres. Porfirio Ynchausti Benítez y Julio Damián Riveros Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. - 3. NO HACER LUGAR a los Recursos Extraordinarios de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; - 4. CONFIRMAR la resolución impugnada. - 5. IMPONER las costas en esta instancia a la parte vencida. - 6. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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