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CAUSA: "CASACIÓN: GUILLERMO ESPINOLA S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" N° 482 AÑO 2020—...- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CASACIÓN: GUILLERMO ESPÍNOLA S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.—...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación en el expediente electrónico caratulado: "CASACIÓN: GUILLERMO ESPÍNOLA S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA", es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada OLGA A. MOLINARI BAEZ, Defensora Pública Penal del Primer Turno de las ciudades de Itaguá e Ypacaraí, en representación del procesado GUILLERMO ESPÍNOLA VERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Según las constancias del expediente electrónico, el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado en fecha 12 de junio de 2024; la resolución en cuestión fue notificada a la Defensa Pública el 30 de mayo de 2024, de lo cual se deduce que ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días, pero la recurrente ha omitido la presentación de la copia de la resolución impugnada, a fin de que esta Magistratura pueda verificar la congruencia entre los motivos invocados y los agravios expresados a través del escrito de casación.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que quien pretenda algún resultado decisorio, el mismo debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con la copia de la cédula de notificación pertinente y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición - omisión de agregar las copias del Acuerdo y Sentencia recurrido -, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, у corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1.Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Defensora Pública Abg. Olga Molinari Báez, en representación del acusado Guillermo Espínola Vera, porque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, específicamente lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP. 2.Por Acuerdo y Sentencia N°33, de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, se resolvió: ". ...CONFIRMAR la S.D N° 697 de fecha 15 de setiembre de 2023, por los motivos expuestos en el exordio de ésta resolución"(sic).- 3.Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. Olga Molinari Báez, en fecha 30 de mayo de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de junio del mismo año; es decir al noveno día hábil.- 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.'. 6.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.2 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le se xpresamente acordad 2 Art. 477. Objeto Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias Para conocer la validez del documento, verifique aqui 7.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 8.La recurrente invoca como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 1) cuando una sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional" y 3):"Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". '. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas.— 9.Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación у la casación.- 10. En el escrito de casación la recurrente plantea como primer agravio, violación del precepto constitucional Art. 16 (Defensa en Juicio), y de la Ley 6495/2000 que "Autoriza la implementación del sistema de audiencia de medios telemáticos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público" específicamente a lo que refiere en el art. 2º en concordancia con el art. 17 inc. 8 de la Constitución, justifica que el acusado al momento de la audiencia no se encontraba acompañado de su abogado defensor violando de esa manera lo dispuesto en las referidas normas.- 11. Como segundo agravio, la defensa señala que el procesado fue condenado a una pena elevada, y que el Tribunal de Apelaciones avaló la fundamentación deficiente y errónea del Tribunal de Sentencia referente a la medición de la pena, en abierta contravención a las disposiciones del Art. 65 del CP. Según el recurrente el Tribunal de Sentencia incurrió en una falta de fundamentación al no tener en cuenta los parámetros establecidos "a favor" del procesado como su arrepentimiento, al momento de sopesar las circunstancias generales del autor para la imposición de la sanción penal. 12. Por último, afirma que el Tribunal de Apelación confirma la sentencia definitiva definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
infundadamente, al inobservar la norma contenida en el Art. 125 del CPP, por lo que corresponde la declaración de nulidad del fallo impugnado. 13. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Apelación, y por decisión directa que se anule también la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y que se ordene el reenvió para la realización de un nuevo juicio oral y público. 14. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundamentado la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Acompañar el voto del ministro Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada OLGA A. MOLINARI BÁEZ, Defensora Pública Penal del Primer Turno de las ciudades de Itaguá e Ypacaraí, en representación del procesado GUILLERMO ESPÍNOLA VERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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