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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "JUAN DANIEL ALMADA INSFRAN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO. Causa N° 4325/2017'.— ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "JUAN DANIEL ALMADA INSFRAN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO. Causa N° 4325/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. Para conocer la validez del documento, verifiaue aauí. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación • del expediente caratulado "JUAN DANIEL ALMADA INSFRAN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO. Causa N° 4325/2017", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el acusado JUAN DANIEL ALMADA INSFRAN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.— Para conocer la validez del cumel rifiaue a
El accionante plantea su recurso de casación en fecha 1 de noviembre de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el recurrente invoca el inciso 3ro del artículo 478 del CCP., y argumenta que la resolución es manifiestamente infundada y contradictoria, pues el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre algunos agravios pergeñados en el escrito recursivo y en su caso, al haberlo hecho de manera infundada y arbitraria sobre otros, más aun considerando la importancia de los agravios desatendidos o anómalamente respondidos, ha incurrido en una modalidad de la violación del derecho a la defensa en juicio. Solicita se haga lugar al recurso de casación, la nulidad del fallo y como consecuencia la absolución del encartado Juan Daniel Almada Insfran.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones son las mismas que ha presentado ante el tribunal de alzada, además de expresar que los de alzada, no han respondido a sus pretensiones. Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada.——_- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi vot..—.....- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1.-Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición.- 2.-En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP!, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP 4.-El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 5.-En el PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa cuestiona la decisión del tribunal de sentencias sobre la existencia de la "declaración falsa sobre hechos", uno de los elementos de la tipicidad del tipo legal de Estafa, pero no desde el punto de vista material, sino desde la valoración que los jueces otorgaron a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, supuestamente obviando las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa. En este sentido, afirma el recurrente que el tribunal de sentencias no emitió juicio de valor sobre la testimonial de la Administradora de la empresa C&L GROUP, Rosana Peralta, quien manifestó que los cheques fueron librados en "garantía" por la mercadería retirada y que siempre trabajaron con ese sistema, hasta que el Sr. Juan Almada enfermó, lo que acarreó muchos gastos y que por ello no pudo más pagar su deuda. Y que al recuperarse intentó hablar con su acreedor llevando treinta millones de guaraníes en mano. Posterior a esto la testigo mencionó que se retiró de la empresa y no supo nada más al respecto. Asimismo, manifestó que el tribunal de sentencias no tuvo en cuenta otra declaración testifical, del Sr. Derlis Riquelme, quien manifestó que, al momento del libramiento del cheque, el procesado Juan Daniel Almada tenía capacidad de pago.- 6.-De la manera expuesta, la defensa sostiene la tesis de que en el momento que ocurrió el hecho -libramiento del cheque-, el procesado tenía capacidad de pago y la cuenta no estaba cancelada. Por lo tanto, al valorar 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. esos elementos mencionados anteriormente, el tribunal de sentencias cometió un error al concluir que hubo una declaración falsa sobre hechos. . 7.-El recurso no es admisible por este agravio porque si bien la defensa describe ciertos medios probatorios que sustentan su postura en contraposición a lo valorado y concluido por el tribunal de sentencias, que tuvo en cuenta otros medios probatorios que sustentaron la postura de dicho órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia, esto demuestra en realidad que, la defensa no está de acuerdo con lo decidido por el tribunal de sentencias, ya que menciona medios probatorios que respaldan su tesis pero no rebate o no establece por qué considera que lo valorado por el tribunal de sentencias es incorrecto. Además, todos los agravios de la defensa van dirigidos a lo resuelto y valorado por el tribunal de sentencias, omitiendo realizar una fundamentación sobre la respuesta que otorgó el tribunal de apelaciones a este agravio, ya que dicho decisorio es el objeto en el presente recurso.- 8.-Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa manifiesta una supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria en la resolución impugnada, coincidiendo con el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4º del CPP. Sin embargo, en otro apartado, refiere textualmente que ...con la simple lectura de la Sentencia objeto del presente recurso y del acta de Juicio que se ha omitido la fundamentación correcta y la valoración de las pruebas fueron admitidas y producidas en el juicio, podemos dilucidar que el Tribunal de Sentencias no ha valorado conjunta y armónicamente cada una de las pruebas ofrecidas y producidas...". Posterior a esto, la defensa vuelve a mencionar los cuestionamientos del primer agravio, ya descripto precedentemente. 9.-El recurso no es admisible por este agravio porque demuestra ser idéntico al anterior, incluso cayendo en el error de expresar que el objeto del presente recurso es la sentencia condenatoria de primera instancia, en lugar de la dictada por el tribunal de apelación, lo cual es un error, como ya se mencionó precedentemente en la fundamentación de inadmisibilidad del recurso respecto al primer agravio. 10.-En el TERCER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que el tribunal de apelaciones falló en el control de logicidad de la sentencia condenatoria y la valoración fragmentaria de los medios probatorios por parte del tribunal de sentencias. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11.-En el CUARTO AGRAVIO la defensa sostiene que hubo un error de subsunción legal por la inexistencia del hecho punible, precisamente sobre la "declaración falsa sobre hechos" y la "capacidad de pago" del procesado.- El recurso es inadmisible por estos dos agravios porque la defensa vuelve a fundarlos basado en las testificales de Rosana Peralta y Derlis Riquelme, cuyas declaraciones fueron mencionadas en el "primer agravio procesal" de la presente resolución, conteniendo el mismo error de fundamentación que ameritó la inadmisibilidad sobre dicho agravio. La defensa, en todo momento, sostiene la falta de valoración de las dos testificales mencionadas, alegando que no existió la declaración falsa sobre hechos que la tipicidad de Estafa requiere, sin embargo, como se explicó anteriormente, el error está en el planteamiento del recurrente, ya que presenta sus agravios como una disconformidad con lo resuelto por el tribunal de sentencias, sin refutar por qué considera que lo decidido por los jueces de sentencia está errado o no indicando los vicios que contiene la resolución impugnada (la del tribunal de apelaciones). ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candía, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Juan Daniel Almada Insfrán, bajo patrocinio del Abg. Orlando Paiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras).- En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo " '... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección' — Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.__ Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el procesado Juan Daniel Almada Insfrán, bajo patrocinio del Abg. Orlando Paiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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