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EXPEDIENTE: MARCOS ALVES LEVINO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 636/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARCOS ALVES LEVINO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 636/2022" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 28 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 28 de mayo de 2024 resolvió confirmar la S.D N° 19 de fecha 30 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la misma circunscripción judicial.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MARCOS ALVES LEVINO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 636/2022 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 11 de junio del año 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de junio del mismo año, es decir, al sexto día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Mirian Graciela Achar ejerce la defensa del acusado Marcos Alves Levino. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se ajusta a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Desde la perspectiva expuesta, se visualiza que la recurrente no ha invocado ni argumentado ninguno de los tres motivos en los que, de acuerdo al Art. 478 del C.P.P., se debe fundamentar el recurso, omisión que supone una falencia, sin embargo, de la lectura del escrito recursivo, surge que la recurrente se refiere al inc. 3 del Art. 478, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Para conocer la validez del documento,
EXPEDIENTE: MARCOS ALVES LEVINO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 636/2022 En ese mismo orden de ideas, el art. 449 primer parrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - En ese sentido, como primer agravio procesal alega la casacionista que "no han analizado correctamente los agravios de esta defensa ya que se han usado los mismos argumentos del tribunal de sentencia". En ese contexto, el agravio no se encuentra suficientemente fundado; la defensa debió especificar cuáles han sido los agravios puestos a consideración del órgano revisor y cuál ha sido su respuesta, a los efectos de que la Sala Penal pueda verificar si la respuesta jurisdiccional obtenida ha sido suficiente o si la resolución recurrida carece de fundamentación, tal como lo menciona la abogada defensora. - Como segundo agravio procesal la defensa refiere que "considera viable" la reducción de la pena privativa de libertad impuesta a su defendido, teniendo en cuenta el Art. 30 de la Ley N° 1340/88. Sin embargo, omite realizar una explicación jurídica respecto al error en la calificación realizada por el Tribunal de Sentencias y confirmada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que este agravio no puede ser admitido para su estudio por encontrarse infundado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 —última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DIERO EXPEDIENTE: MARCOS ALVES LEVINO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 636/2022 A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARCOS ALVES LEVINO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 636/2022 la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Es mi voto A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MARCOS ALVES LEVINO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 636/2022 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 28 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la verifique aquí. OLTARO
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