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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "D. A. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Bruno Javier Vargas, en representación de D. A. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 28 de febrero del 2023, dictado por Tribunal de Apelación, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a esta sala penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPp!1] - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "D. A. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 28 de febrero del 2023, en el se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 950 del 07 de diciembre de 2022, en el cual se ha condenado al procesado D. A. G. por el hecho punible de abuso sexual en niños a la pena privativa de libertad de 15 años, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor, por lo que podemos sostener que se cumple con el requisito de la legitimidad subjetiva.- Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Como primer agravio el recurrente menciona que, él ha solicitado dentro del recurso de apelación que la cámara estudie y evalúe la conformación de los hechos ya que a su parecer en las pruebas que el tribunal de sentencia tuvo en cuenta no fueron suficientes para conformar el relato fáctico que acreditó, cita cuales son los hechos que a su parecer no fueron demostrados y sostiene que el error de la alzada estuvo en decir que la misma no puede revalorar las pruebas y así evitó juzgar las reglas de la sana crítica. El presente agravio debe ser declarado inadmisible, ya que, del Acuerdo y Sentencia se desprende que la alzada si dio respuesta y contestó el agravio planteado, por lo que el casacionista debió demostrar porqué esa respuesta es incorrecta, mostrando contra qué norma se corresponde y el agravio que le causa, sin embargo, en la presente el recurrente se limitó a decir solo una parte de la respuesta dada por la alzada, obviando el fundamento inextenso. Además, cabe mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la prueba tasada, no se encuentra estipulado una lista de hechos que deben ser demostrados necesariamente con una prueba, por el contrario, el relato fáctico se conforma por las distintas pruebas desarrolladas y valoradas en juicio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "D. A. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- Con relación al segundo agravio, el casacionista sostuvo que el tribunal de sentencias al valorar el inc. 3 del Art. 65 la intensidad criminal y los medios empleados han cometido un error puesto que en autos no se halla ningún diagnóstico médico que pueda justificar lesión o maltrato físico que haya sufrido la supuesta víctima. Ante tal agravio sostiene que la alzada se limitó a mencionar que la sanción siempre debe estar fundada. Sin embargo, de la rápida lectura del acuerdo y sentencia se denota que el tribunal de apelaciones si ha contestado el agravio, es más, identificó el error del tribunal de sentencias y lo rectifico sosteniendo que de igual manera la pena impuesta se ajusta a derecho. Por lo tanto, las manifestaciones del recurrente pierden sustento, ya que el tribunal no solo dijo que la pena debe estar fundada sino expuso otros fundamentos contra el cual el casacionista debió agraviarse demostrando el error normativo cometido por la alzada en la respuesta real dada, así como también el perjuicio causado a su defendido. Por tales consideraciones el presente agravio también debe ser declarado inadmisible. Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA ara con de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "D. A. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Bruno Javier Vargas, en representación de D. A. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 28 de febrero del 2023, dictado por Tribunal de Apelación, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar. - [1) Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite у la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, veritique aqui. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de octubre de 2024 con Nro. AyS: 423 D.
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