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REVISIÓN: RAFAEL FALCÓN S/LESIÓN DE CONFIANZA N° 1005/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abog. Rubén Darío Araujo Gutiérrez en representación del procesado Rafael Falcón contra el A.I N° 1118 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Central y el A.I N° 343 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP!. 1 Art. 481, CPP. «Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no ex ista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuand o después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punibl e o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Le gitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en fa vor del condenado" Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimien to. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el procesado en la causa, como fue anticipado inicialmente, el representante Abog. Rubén Darío Araujo Gutiérrez en representación del procesado Rafael Falcón es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir de conformidad al Art. 449 del C.P.P, le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así este requisito. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se encuentra cumplido.- El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, se refiere a la impugnabilidad Objetiva, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, estamos ante un Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías y la confirmación del mismo por parte del Tribunal de Apelación Penal dictado en el marco del proceso seguido contra el Sr. Rafael Falcón.- Cabe destacar que el art. 481 del Código Procesal Penal, establece que la revisión procede contra "sentencia firme". Ahora bien, de una interpretación sistemática se puede concluir que el Código Procesal Penal, en el art. 481 numeral 3) se refiere a "sentencia condenatoria", incluso el art. 482 numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Público tiene legitimación para plantear el recurso de revisión, "solo en favor del condenado", por lo tanto, el recurso de revisión sólo procede contra sentencia condenatoria firme, y en este caso, estamos sólo ante un Auto interlocutorio, por el cual el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré ha calificado provisoriamente la conducta del Sr. Rafael Falcón aplicando medidas alternativas a la prisión preventiva, siendo designadas seis (6) medidas al procesado Rafael Falcón, específicamente de la que se agravia el recurrente por considerar desproporcional y desmedida sería la del inciso f) de dicha resolución, referente a la obligación de prestar una caución real hasta cubrir la suma de Gs. Mil Millones (Gs. 1000.000.000) en el plazo de 30 días, a los efectos de trabar el embargo correspondiente.- Posteriormente esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación Penal de Central, en virtud al A.I N° 343 de fecha 15 de junio de 2023, por lo que es evidente que aún no se ha resuelto en esta causa sobre la punibilidad o no de la conducta del Sr. Rafael Falcón, con lo que no existe sentencia firme en el sentido de respuesta a un proceso penal y menos condenatoria, por tanto, no se cumple con el objeto requerido para que se pueda admitir el estudio del recurso de revisión planteado.- Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible el estudio del Recurso presentado, debido a la falta de impugnabilidad objetiva por no ser una resolución que pueda ser impugnada a través de un Recurso de Revisión de conformidad al Art. 481 del C.P.P. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado y comparto los fundamentos expuestos por la preopinante.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abog. Rubén Darío Araujo Gutiérrez en representación del procesado Rafael Falcón, contra el A.I N° 1118 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Central y el A.I N° 343 de fecha 15 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para condez del velique aqui.
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