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EXPEDIENTE: JESÚS ABEL FLEITAS S/ ESTAFA.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Jesús Abel Fleitas por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Cesar Gabriel González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: JESÚS ABEL FLEITAS S/ ESTAFA.- interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos? que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolució n impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuviero n a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, e n el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En la presente el recurrente no acompañó la cédula de notificación al escrito recursivo, recién lo presentó el día 22 de mayo de 2024, transcurrido el plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución que se pretende recurrir, por ello podemos sostener que el recurso se ha presentado sin los recaudos necesarios que acompañan a la interposición de la casación, siendo obligación de los impugnantes acompañar a la presentación estos documentos a los efectos de poder fiscalizar si el recurso fue formulado en tiempo. El escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente INADMISIBILIDAD del recurso. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: manifestó adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Sr. Jesús Abel Fleitas por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, porque al momento de la interposición del recurso de casación (21 de mayo del 2024), el recurrente no adjuntó la cédula de notificación de la resolución recurrida, para corroborar que su presentación 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de n oviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: JESÚS ABEL FLEITAS S/ ESTAFA.- recursiva habría sido presentada dentro del plazo establecido en la ley, por lo que inobservó lo dispuesto en los Arts. 468 y 402 del CPP.- En este caso, no se puede tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso de casación, la cédula de notificación presentada en fecha posterior a la presentación del recurso, porque se estaría contrariando la disposición legal (Art. 468 del CPP), y la posición constante y uniforme del pleno de la Sala Penal, que, ante esta situación (falta de cédu la de notificación con la presentación recursiva), en todas las ocasiones anteriores, fue no admitir el recurso de casación, tal como se observa en los expedientes judiciales caratulados: "Luis Cristofher González Duarte s/Coacción Sexual y Violación - Acuerdo y Sentencia N° 187, del 23 de febrero de 2021", Ingrid Araceli Rojas Panderi s/Homicidio Doloso en grado de Tentativa - Acuerdo y Sentencia N° 213, del 7 de abril de 2022, Lucio Natividad Recalde Melgarejo, Celso Fleitas y Santiago Ferreira s/Robo, Hurto Agravado, Quebrantamiento del Depósito, Posesión y Tráfico de Drogas en esta Ciudad - Acuerdo y Sentencia N° 214, del 7 de abril de 2022", entre otros.- Además, el recurrente tampoco justificó el motivo por el cual no adjuntó la copia de la cédula de notificación al momento de la interposición del recurso (por ejemplo si se debió a algún problema técnico con el sistema, etc). En el caso de que la Sala Penal, decidiera permitir subsanar la falta de presentación de la constancia de notificación, solo en algunos casos, se estaría violentando el principio de igualdad en la aplicación del derecho, previsto en el Art. 46 de la Constitución. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Jesús Abel Fleitas por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Cesar Gabriel González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los argumentos expuesto en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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