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"M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20 - -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 4 de octubre de 2023 confirmó la S.D. N° 69 de fecha 5 de junio del 2023 que resolvió condenar a los procesados: PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO y OSVALDO JAVIER BENITEZ a la pena privativa de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- libertad de 6 años por el hecho punible de Hurto Agravado (Art. 167 inc. 1° num. 1 y el Art. 29 inc. 2° del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Pedro Felipe Benítez Osorio en fecha 17 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de octubre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Carlile Brítez López ejerce la defensa técnica de los procesados Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que "El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [….]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20". -3- causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. - 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal se queja de que el tribunal de sentencias debió aplicar el principio de in dubio pro reo porque considera que los testigos que declararon en el juicio expusieron características de los autores que no son similares a los condenados por este hecho. Asevera que la resolución recurrida menciona que el tribunal de sentencias tuvo por comprobado el hecho a través de declaración de las víctimas, sin embargo, en la sentencia condenatoria se transcriben las declaraciones de las víctimas en las que en ningún momento reconocen como supuestos autores a sus defendidos. - 10. El recurso es inadmisible por este agravio porque el principio de duda razonable (o in dubio pro reo) se aplica cuando luego de valorar las pruebas, el tribunal de sentencias no llega a la certeza absoluta y no porque la defensa no está de acuerdo con su valoración. - 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa afirma la valoración de una prueba que no fue presentada ni admitida en el juicio oral ni en el auto de elevación a juicio oral, un "Acuerdo" firmado entre las víctimas y los acusados para establecer el nexo causal. La defensa manifiesta que la sentencia se basó en este "acuerdo" para condenar a los procesados y que esto viola el Art. 403 inc. 3º del CPP y el Art. 17 inc. 9 de la Constitución. Afirma que la resolución del tribunal de apelaciones es infundada al confirmar la sentencia en estas condiciones. - 12. El recurso es admisible por este agravio porque ha expresado concretamente el vicio que posee la sentencia condenatoria y la falta de fundamentación del tribunal de apelaciones al respecto, identificando las normas procesales y constitucionales que, según su postura, no han sido observadas. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al SEGUNDO AGRAVIO procesal. - 14. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por imperio del artículo 269 ultima parte del CPP4. ES MI VOTO. - Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: 15. Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlile Britez López, por la defensa técnica de los Sres. Pedro Felipe Benítez Osorio у Osvaldo Javier Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por los siguientes fundamentos: 16. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del C.P.ps. - 17. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 69 del 5 de junio del 4 Artículo 269 del CPP. INCIDENTES Y RECURSOS."...Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención...".- 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20". -5- 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por la cual se condenó a los Sres. Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez, a la pena privativa de libertad de seis (6) años; por lo que se encuentra cumplido el requisito. - 18. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Carlile Brítez López, por la defensa técnica de los Sres. Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - 19. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -los condenados fueron notificados en fecha 17 de octubre de 2023, y el recurso fue interpuesto electrónicamente el día 31 de octubre de 2023, en debida forma y por el medio adecuado-, sin embargo, el recurso no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, C.P.P.®- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- 20. El recurrente expuso sus agravios de la siguiente forma: 21. Primero: "...a) Inobservancia del artículo 5 del CPP: El Tribunal de Apelaciones tácitamente acepta con su resolución la idea de que el principio del "IN DUBIO PRO REO" no rige para un acusado.... Los testigos presenciales han manifestado explícitamente que las características de los hoy condenados no son similares a los autores del hecho, en ese sentido existe una contradicción en la Sentencia... pasan por alto donde los testigos han manifestado que los autores son mayores de 30 años y uno de ellos con tatuajes..."- 22. El casacionista, básicamente dice que el Tribunal de Alzada no se alinea a lo establecido en el Art. 5 del C.P.P. -En caso de duda los 6 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado-. Sostiene el recurrente, que los testigos explícitamente han manifestado que las características físicas de los Sres. Pedro Felipe Benítez Osorio у Osvaldo Javier Benítez, no son similares a la de los autores del hecho. - 23. El punto en cuestión, se encuentra muy incompleto (escueto); pues, el recurrente sólo afirma que el Tribunal de Apelaciones tácitamente acepta con su resolución la idea de que el principio del "IN DUBIO PRO REO" no rige para un acusado, sin explicar de qué se trata la opinión de los miembros del Tribunal de Apelación, con relación a la valoración de las pruebas testificales, y respecto al Art. 5 del C.P.P., en el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 4 de octubre de 2023. No se especifica el agravio contra la resolución impugnada. - 24. Segundo: "...b) Art. 403, numeral 4) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo: ...EI Tribunal se ha excedido en la aplicación del principio de la sana crítica al central su resolución en un acuerdo que fue señalado al momento de la audiencia preliminar y al momento de peticionar el cambio de calificación... El Tribunal se extralimita al valorar un documento que no ha sido ofrecido; y menos introducido, como prueba para la discusión del juicio oral (acuerdo)...." - 25. El casacionista dirige su queja, al hecho de que Tribunal (expresa "Tribunal" sin especificar si se refiere al de primera o segunda instancia), hace valoración del acuerdo (acto hecho en escribanía) entre los Sres. Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez y las víctimas; sin embargo, no se está expresando la totalidad de la devolución de los magistrados de segunda instancia (en el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 4 de octubre de 2023), respecto a todas las pruebas ofrecidas en juicio; y, principalmente no se describe, el perjuicio concreto que tuvieron los acusados al tenerse en cuenta en autos, el acuerdo que fue señalado al momento de la audiencia preliminar y al momento de peticionar el cambio de calificación, y el sustento normativo de porque no debe ser considerado como prueba el mismo (el acuerdo hecho en escribanía). Son aspectos Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
"M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20 - -7- necesarios, para analizar si efectivamente hubo vicios en la aplicación del principio de la sana crítica. - 26. El recurrente, insiste varias veces en su escrito, sobre la valoración equivocada de las pruebas testificales como sigue: "...La Resolución recurrida menciona que el Tribunal tuvo por comprobado el hecho a través de la declaración de las víctimas, sin embargo... en la propia resolución de la S.D Nro. 69 transcribe taxativamente las declaraciones de las víctimas en la que en ningún momento reconocen como supuestos autores a mis defendidos; es más, el testigo HUGO CESAR BENITEZ LOPEZ ha manifestado en su declaración que... el timbre de la voz de la persona que ingresó al local gastronómico corresponde a una persona de edad mayor a 30 años... En ese mismo sentido se ha pronunciado el testigo HEVER CRISTOBAL ESPINOLA MARTINEZ y agrega que la persona que pudo visualizar en parte tenía tatuajes en uno de sus brazos y eran mayores de edad..." - 27. El abogado de la defensa, resalta el hecho de que las víctimas que testificaron (Sres. Hugo Cesar Benítez López y Hever Cristóbal Espínola Martínez) percibían el timbre de voz de los asaltantes como de personas mayores de treinta años, y que uno de ellos dijo que tenía tatuajes, y que al no haberse considerado tales aspectos, se ha incurrido en una mala valoración de las pruebas testificales, por no aplicarse el Art. 5 del C.P.P. -Duda-; sin embargo, no se esta contraponiendo lo alegado, con las características físicas propias de los acusados Sres. Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez (falta de información). Tampoco se está haciendo, referencia a toda la devolución de los miembros del Tribunal de Apelación, en relación a la totalidad de los elementos probatorios. Por tanto, al no brindar el casacionista la construcción integral (completa) y específica de los elementos probatorios que hacen a la valoración de los mismos, y al no hacer alusión en su queja, a la devolución completa de Alzada, se está imposibilitando el análisis del supuesto vicio (no se hace posible determinar si el caso en cuestión se ajusta a lo contemplado en el Art. 5 del C.P.P.). - 28. Tercero: "...Art. 403 inciso 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados LEGALMENTE al juicio o incorporados por su lectura en valoración a las normas de este título: La prueba sobre la que se basa la resolución recurrida se ha producido Para conocer la validez del documento, veritique aquí. -8- bajo presión y amenaza el Tribunal de Sentencia se aboca a establecer un nexo causal subjetivo a partir de un acuerdo firmado entre víctimas y los procesados... es bueno recordar y dejar en claro que el acuerdo mencionado por el Tribunal no fue ofrecido como prueba para la discusión de la causa en el juicio oral, apenas fue utilizado para solicitar un cambio de calificación al momento de la audiencia preliminar. El artículo 353 establece con mucha claridad que al momento de la audiencia preliminar el acusado y su defensa debe ofrecer las pruebas para la audiencia del juicio oral... jamás el Tribunal de Sentencia puede realizar valoración de un documento no introducido como prueba…..".- 29. El casacionista insiste con críticas dirigidas, ya no al Acuerdo y Sentencia impugnado de segunda instancia, sino a la sentencia de primera instancia, por tanto, está mal dirigida la queja. De igual manera, se rescata contradicción que no ayuda al correcto estudio del presente recurso interpuesto; pues, está diciendo la defensa, que utilizó el "acuerdo" para un cambio de calificación al momento de la audiencia preliminar, alegando que el Tribunal de Sentencia no puede valorar un documento que no fue introducido como prueba, pero a su vez invoca el Art. 353 del C.P.P., manifestando que al momento de la audiencia preliminar el acusado y su defensa debe ofrecer las pruebas para la audiencia del juicio oral. - 30. Cabe resaltar, que el Abg. Carlile Brítez López, interpone el presente recurso de casación, insistiendo con los mismos argumentos expuestos en la apelación especial, dirigiendo sus quejas principalmente contra la sentencia de primera instancia; es decir, no puntualiza sus agravios en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 del 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. - 31. Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera indicada. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: - 32. Que, el Ministro Luis María Benítez Riera comparte el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20 - -9- 33. Que, por Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "...3. CONFIRMAR la S.D. N° 69 de fecha 05 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución....- 34. Que, el Art. 477 del Código Procesal Penal al determinar el "OBJETO" de la impugnación señala: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 35. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 36. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477 y 478 del Código Procesal Penal.- 37. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - 38. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente ejerce la defensa técnica de los procesados Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez hallándose debidamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- 39. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma las condenas de primera instancia (Dos Penas Privativas de Libertad de Seis años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- 40. En cuanto al plazo de interposición corresponde recordar que el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - 41. Que, en las condiciones señaladas precedentemente, corresponde analizar si el recurrente ha interpuesto o no el recurso dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal. - 42. El Abg. Carlile Brítez López, representante de los procesados Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez, interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 04 de octubre de 2023.- 43. La resolución recurrida es de fecha 04 de octubre de 2023, los procesados fueron notificados en fecha 17 de octubre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023. Por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- 44. En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal. - 45. Que, el art. 480 del C.P.P. establece: "Trámite y Resolución...Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20*- -11- 46. Que, la norma exige en forma determinante que el recurso se halle debidamente fundado, esto significa que el recurrente debe expresar concretamente y separadamente cada uno de sus agravios, con sus fundamentos y la solución que pretende. - 47. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. - 48. También es dable destacar, que en la casación el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretenden. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - 49. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito de la debida fundamentación exigida en el Código Procesal Penal, cabe señalar que el Abg. Carlile Brítez López, representante de los procesados Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez, al interponer el recurso ha expresado que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones es infundado, alegando básicamente: 1) Inobservancia del art. 5 del C.P.P., 2) Fundamentación contradictoria de la resolución (art. 403, núm. 4) del C.P.P.), y, 3) Resolución basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas (Art. 403 núm. 3) del C.P.P.), sin expresar en qué consiste las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo recurrido. El recurrente a lo largo de su escrito ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de sentencia, atacando la valoración de las pruebas, sin indicar fundadamente en qué ha consistido el vicio del que supuestamente Para conocer la validez del documento, veritique aquí. -12- adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, no expresa como debió proceder el Organo de Alzada, y cuál es la solución que pretende a los agravios señalados.- 50. El escrito recursivo se basa más bien en una mera crítica a la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin expresar, reiteramos, en que consiste las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo, lo cual acarrea indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por no hallarse debidamente fundado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 del CPP, en concordancia con el 468 del mismo cuerpo legal. ES Mil VOTO.- 51. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la , sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el abogado Carlile Brítez López, por la defensa técnica de los procesados Pedro Felipe Benítez Osorio y Osvaldo Javier Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "M.P. C/ PEDRO FELIPE BENITEZ OSORIO Y OSVALDO JAVIER BENITEZ S/ SUP. H.P. C/ LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). N° 1083/20", por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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