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EXPEDIENTE: "VICTOR ANTONIO ZARZA FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL. EXPTE. N° 1275. AÑO 2018".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VÍCTOR ANTONIO ZARZA FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 54 de fecha 27 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 54 de fecha 27 de julio del 2023, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 17 de fecha 28 de abril del 2023, que condenó a Víctor Antonio Zarza Ferreira a quince años de pena privativa de libertad, a Ernesto Simón Avalos Fernández a diecinueve años de pena privativa de libertad y a Fermín Domínguez Eschenmoser a veinte a años de pena privativa de libertad.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2. En lo que respecta a la temporalidad del recurso, los escritos recursivos debieron ser planteados dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del Código Procesal Penal'.- 3. De las constancias de autos, se observa que; la defensa del acusado Fermín Domínguez Eschenmoser, fue notificado de la resolución impugnada en fecha 28 de julio del 2023, y presentó el recurso el recurso en fecha 11 de agosto del 2023, es decir, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 4. De las constancias de autos, se observa que; la defensa del acusado Víctor Antonio Zarza Ferreira, fue notificada de la resolución impugnada en fecha 28 de julio del 2023, y presentó el recurso el recurso en fecha 11 de agosto del 2023, es decir, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 5. Con relación a la defensa del acusado Ernesto Simón Ávalos Fernández, considero que debe ser declarado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma, para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 468, por remisión expresa del art. 480 del Código Procesal Penal.- 6. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, y si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (27 de julio del 2023) hasta la presentación del recurso de casación (11 de agosto del 2023), sería extemporáneo.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los procesados Fermín Domínguez Eschenmoser y Víctor Antonio Zarza Ferreira, se han presentado con sus respectivos abogados defensores reconocidos en el expediente. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del Código Procesal Penal.- ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serár aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [... ].EI art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los dos recurrentes (la defensa del acusado Fermín Domínguez Eschenmoser, у la defensa del acusado Víctor Antonio Zarza Ferreira), utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- del Código Procesal Penal3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El Abg. Andrés Villalba Cardozo, en representación de la defensa técnica de Fermín Domínguez Eschenmoser, invoca el motivo previsto en el art. 478, numeral 3) del Código Procesal Penal.- 11. En ese sentido, expone como primer agravio, el error en la fundamentación del Tribunal de Apelaciones con relación al agravio que fue invocado en el recurso de apelación especial, que refiere la nulidad absoluta de la audiencia de juicio oral y público en la que intervino la agente fiscal, en razón de que la misma, según manifiesta fue recusada, y que eso fue comunicado de manera expresa en la audiencia respectiva.- 12. De lo expuesto, cabe advertir que la defensa no mencionó de manera expresa cuál fue el motivo previsto en el art. 57 del Código Procesal Penal por el cual supuestamente fue apartada la Agente Fiscal, así como tampoco relata de manera clara cuál fue la intervención concreta que realizó la misma en el juicio oral y público, hasta qué momento y quién fue el Agente Fiscal que lo remplazó. Asimismo, tampoco describe en ninguna parte de su exposición recursiva cuál fue el perjuicio que le causó la supuesta intervención irregular de la Agente Fiscal Abg. Teresilde Fernández Álvarez, se limitó a quejarse en términos genéricos de la actuación de la representante del Ministerio Público, por lo tanto, este agravio no cumple con los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 13. Como segundo agravio, la defensa menciona la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones con relación al agravio que refiere el vicio de la sentencia previsto en el art. 403 numeral 2) del Código Procesal Penal, en el que incurrió el Tribunal de Mérito, en razón a que los fundamentos de la decisión de los incidentes durante el juicio oral y público, no fueron consignados en la sentencia definitiva. Sobre el mismo punto, la defensa menciona que los incidentes planteados en la audiencia oral y pública, fueron integramente rechazados por el Tribunal de Sentencia.- 14. En el sentido expuesto, se debe dejar en claro lo siguiente; las cuestiones incidentales que son planteadas en el juicio oral y público, y que son resueltas en el mismo acto, no constituyen requisito de la sentencia en virtud de lo previsto en el art. 398 del Código Procesal Penal, por lo tanto, no forman parte de la sentencia, las únicas cuestiones incidentales que deben asentarse en la sentencia y son objeto de deliberación, son las que el Tribunal de Sentencia decide diferir su estudio y no son resueltas en el mismo acto de su interposición, tal como expresamente lo prevé el art. 397 numeral 1) del Código Procesal Penal, por lo tanto, la queja del recurrente es infundada, razón por la cual, corresponde que sea declarado inadmisible.- 15. En cuanto al tercer agravio, la defensa menciona la violación del principio de congruencia previsto en el art. 400 del Código Procesal Penal, alegando que el Tribunal de Mérito modificó sustancialmente los hechos fijados en la acusación y en al auto de apertura a juicio oral y público, pero en ninguna parte expone de manera específica cuál es la discrepancia que existe entre los hechos objeto de juicio que fueron establecidos en la acusación y en el auto de apertura, y los hechos fijados en la sentencia, el recurrente se limita a transcribir fragmentos de los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia y los descritos en la acusación del Ministerio Público, pretendiendo una nueva discusión sobre la base fáctica, pero no menciona cuál es el error cometido por el Tribunal de Sentencia al establecer los hechos.- 16. Además, cabe advertir que el recurrente en ninguna parte de la exposición recursiva referente al agravio en cuestión, describe cuál es el vicio de fundamentación en que incurrió el Tribunal de Apelaciones en virtud de lo previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, cuyo fallo impugna por vía de la casación, pues toda su queja, que la esboza de manera genérica va dirigida a la sentencia de mérito, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con los requisitos de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.- Para conocer la valeez de documento, verifique aquí.
17. Por último, en relación al cuarto agravio, la defensa aduce la violación de las reglas de la sana crítica, previstas en el art. 175 del Código Procesal Penal, pero en ninguna parte describe, cuál es el error concreto en el que incurrió el Tribunal de Mérito al momento de valorar los medios de pruebas, no establece de qué manera inobservó las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia en el proceso de valoración y cómo eso derivó en la incorrecta aplicación de la norma, se limita a quejarse de la decisión del Tribunal de Apelaciones, contra la cuál no señala que vicios de fundamentación contiene el Acuerdo y Sentencia. Además, cita normativas у fragmentos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia sin explicar que relación tiene con el cuestionamiento que esboza, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en las normas procesales citadas en los párrafos que preceden, y debe ser declarado inadmisible Es mi voto.- 18. El Abg. Gustavo David Bonzi Villalba, en representación de la defensa técnica de Víctor Antonio Zarza Ferreira, invoca los motivos previstos en el art. 478, numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal.- 19. Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de un precepto constitucional, específicamente el art. 11 de la Constitución, en ese entorno, siguiendo las reglas generales en materia de recursos, el impugnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razones fácticas y jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular, pues la defensa se limita a mencionar simplemente el artículo constitucional señalando que fue vulnerada de forma genérica sin explicar por qué.- 20. En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cual es la norma constitucional vulnerada, fundamentar fáctica y jurídica como se produjo esa violación, es decir, debió indicar qué actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual la recurrente no ha realizado, simplemente cita un artículo de la Constitución y se refiere a su inobservancia en términos genéricos, pero no explica por qué ocurre, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigido por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el recurso por el motivo invocado y señalado precedentemente, debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 21. El recurrente invoca como motivo de agravio el previsto en el art. 478 numeral 2)4 del Código Procesal Penal, en cuanto a esta exigencia, la normativa no se remite simplemente a la individualización del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, es contradictoria a la decisión cuestionada, sino que además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos del fallo objeto del recurso, se contradice con los fundamentos de la decisión precedente.- 22. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cual es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes, por lo tanto, el motivo invocado y señalado precedentemente, debe ser declarado inadmisible.- 23. Ahora bien, con relación al motivo previsto en el art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, alega que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, referente a la errónea aplicación del art. 136 del Código Procesal Penal. En este cuestionamiento, se denota que la recurrente confunde la duración máxima del procedimiento con la prescripción de la acción, ya que al describir su agravio señala ". ....Víctor Antonio Zarza Ferreira quien ya cumplió efectivamente y con creces 5 años 6 meses de prisión preventiva y más de (4) cuatro años de proceso, descontando ya todos los incidentes, excepciones o recursos que se han planteado, pues la imputación y prisión preventiva de mi defendido fue decretada por A.I. N° 132 del 18 de abril del año 2018, fecha desde el cual se debe comenzarse a contar el plazo para la prescripción de la acción penal...".- 24. En efecto, al plantearse de esta forma este agravio dificulta el análisis y la resolución del mismo, porque la prescripción hace referencia a la vigencia de la acción, y en cambio la duración máxima del procedimiento se encuentra establecida en el art. 136 del Código Procesal Penal, y el transcurso del plazo allí fijado constituye un motivo de extinción de la acción, y tiene presupuestos legales diferentes a ser analizados.- 4 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
25. Además, a mi criterio para el cómputo del plazo previsto en el art. 136 del Código Procesal Penal, que regula la duración máxima del proceso, se debe considerar como fecha de inicio: el primer acto de coerción personal directo y efectivo, pues con él ya se interfiere en los derechos del procesado. Estos pueden ser: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, etc., y como primer acto de procedimiento se entenderá según lo establece el art. 6 del Código Procesal Penal, con la actuación del fiscal o cualquier actuación o diligencia realizada, y en ese sentido, se denota que la recurrente no ha adjuntado algún recaudo necesario para establecer cual fue el primer acto del procedimiento que señalaría el punto de inicio para el cómputo del plazo, así como tampoco estableció los casos de suspensión del cómputo del plazo para la duración máxima del procedimiento, por lo tanto, este agravio no reúne los requisitos de fundamentación establecidos en los arts. 449 y 468 primer párrafo, del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Coincido con el ministro preopinante doctor Manuel Ramírez Candia en declarar inadmisible el recurso incoado por la defensa del procesado Ernesto Simón Ávalos Fernández, debido a que esta no adjuntó la cédula de notificación correspondiente para proceder al cotejo del plazo de interposición. Al igual coincido con el preopinante en que se encuentran cumplidos los requisitos relacionados con el tiempo y forma de interposición del recurso, así como la impugnabilidad subjetiva, en los recursos presentados por las defensas de los procesados Fermín Domínguez Eschenmoser y Víctor Antonio Zarza Ferreira.- Sin embargo, me gustaría aclarar con relación a la impugnabilidad objetiva, que: el art. 477 del Código Procesal Penal establece que "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras).- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", , la "o" resaltada en negritas, es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. O A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- En cuanto a los agravios denunciados en el caso del procesado Fermín Domínguez Eschenmoser, considero que deben ser rechazados para su estudio de fondo los relacionados con; la nulidad de la audiencia del juicio oral (Art. 57), Art. 403 num. 2 incidentes del juicio oral no consignados en la sentencia, Art. 400 violación del principio de congruencia y violación de las reglas de la sana crítica (motivo previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP) por estar estos infundados tal como los detalló el ministro preopinante.- Con relación a los agravios expuestos por la defensa técnica del procesado Víctor Antonio Zarza Ferreira, considero que deben ser rechazados, aquellos referidos al artículo 478 inc. 1 debido a que el recurrente no indica actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, y aquel que hace alusión a la contradicción de fallos (motivo previsto en el artículo 478, num. 2 del CPP), debido a que la presentación del casacionista es notoriamente infundada en estos puntos, pues por un lado, no ha cumplido en explicar en qué consistió la omisión del tribunal de sentencia al realizar de la pena ni por qué considera que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error al confirmar esta decisión y por otro lado, no ha cumplido en realizar el trabajo de exégesis requerido para sostener así la causal alegada, pues se limita a extraer una parte de un fallo y luego concluye que la situación expuesta es idéntica a la planteada por su parte. Por otra parte trae a colación el motivo tercero del artículo 478, pidiendo la extinción del procedimiento confundiendo en la argumentación del recurso con la figura de la prescripción de la acción penal, no fundado el agravio e imposibilitando su estudio por esta Judicatura.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
Finalmente, comparto la posición del ministro preopinante en no admitir para su estudio, los recursos presentados por las defensas técnicas de los procesados Fermín Domínguez Eschenmoser y Víctor Antonio Zarza Ferreira debiendo estos ser declarados inadmisibles. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados por las defensas de FERMIN DOMINGUEZ ESCHENMOSER, VICTOR ANTONIO ZARZA FERREIRA Y DANIEL GOMEZ SAUCEDO. No obstante lo dicho, debo hacer las siguientes salvedades de que, tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento; y en cuanto al recurso de casación promovido por la Defensa de VICTOR ANTONIO ZARZA FERREIRA, en cuanto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y deben tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares, por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, el recurrente no demostró que las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas, ni hizo la argumentación jurídica requerida, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible. En cuanto a todo lo demás, adhiero mi voto al del Ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos Es mi opinión.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Andrés Villalba Cardozo, por la defensa de Fermín Domínguez Eschenmoser, el Abg. Gustavo David Bonzi Villalba, por la defensa de Víctor Antonio Zarza Ferreira, y el Abg. Sergio Daniel Gómez Saucedo, por la defensa de Ernesto Simón Avalos Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia Número 54 de fecha 27 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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