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CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ADILSON EDUARDO RIVAROLA POR LA DEFENSA DE MARGARITA CACERES DE CATALDO EN: "MARIA MARGARITA CACERES DE CATALDO S/ ESTAFA.371-2008. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesus Ramirez, y Carolina Llanes, se trajo al acuerdo el expediente más arriba señalado, para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en autos contra la S.D. N° 243 del 8 de agosto del año 2014; y el Acuerdo y Sentencia No: 22 de fecha 10 de abril de 2015, recaídos en los autos ut-supra individualizados.— Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO? EN SU CASO, ¿ES PROCEDENTE? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesus Ramírez Candia y Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: se presenta el abogado Adilson Eduardo Rivarola por la densa de Margarita Caceres de Cataldo a interponer recurso de revisión contra la S.D. N° 243 del 8 de agosto del año 2014; y el Acuerdo y Sentencia No: 22 de fecha 10 de abril de 2015, recaídos en los autos ut-supra individualizados. El solicitante interpone el recurso en virtud a lo preceptuado en los incs. 4 y 5 del Art. 481,482, y 483 del C.P.P., Manifestando entre otras cuestiones, en apretada síntesis Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que: "que no se tuvieron a la vista circunstancias que rodearon al caso en cuestión, como el tiempo transcurrido para que sea declarada la prescripción de la acción, antes de dictado en fallo de primera instancia, para dictar la sentencia que finalmente condena a su defendida, entre otros, que constan en la presentación del expediente electrónico, realizada ante esta Sala Penal, hecho por el cual, solo resta analizar el recurso de revisión interpuesto.- Que, previamente, antes de analizar el fondo de la cuestión, es potestad de esta Sala Penal, examinar si se dan los presupuestos para declarar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, y en ese sentido tenemos que el Artículo 481° del C.P.P. dispone lo siguiente : PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." En concordancia con los Arts. 482, 483, y 484 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, siguiendo el orden de consideraciones afectadas a admisibilidad del recurso de revisión, se tiene que la presente, resulta notoriamente desprovista de requisitos que lo habiliten para su estudio y procedencia, pues incumple con los presupuestos procesales para tal efecto. Es así que por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que necesariamente deben ir concatenados conforme lo establece el Art. 484 del C.P.P. En el sentido señalado precedentemente, nos remitimos a los Arts. 468 y 450 del C.P.P., en cuanto sean aplicables, que establecen respectivamente: INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. El presente planteamiento no guarda relación con el espíritu de la revisión en sí misma, al esbozar temas que no son materia tratable por medio de esta vía recursiva, pues plantea nuevo análisis de las constancias de autos, para pedir la aplicación del instituto de la prescripción, materia ya tratada y discutida hartamente en su momento por el tribunal de sentencia competente. Esta postura (en cuanto a la admisibilidad) es sostenida por la doctrina mayoritaria que responde a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia exitosa sobre fundamentos que carecen de sustento revisor; por ello, debe declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Comparto la decisión del Ministro preopinante de declarar inadmisible al recurso presentado, permitiéndome realizar las siguientes consideraciones: 2. Se presenta ante esta Sala Penal el Abg. Adilson Eduardo Rivarola por la defensa de María Margarita Cáceres Cataldo e interpone recurso de revisión contra la S.D. N° 243 de fecha 8 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los jueces Héctor Luis Capurro, Juan Carlos Zárate y Gustavo Santander Dans. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 3. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: la S.D. N° 243 de fecha 8 de agosto de 2014 recurrida es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal, y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 22 del 10 de abril de 2015 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 6 de junio de 2024; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Adilson Eduardo Rivarola, representante de la defensa técnica; d) Forma de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 4. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P. , norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca como base de su recurso las causales previstas por los numerales 4) y 5) de esta norma, que requieren para la procedencia del recurso, que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, o que corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Con base en este marco normativo, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 5. Manifiesta el revisionista que el fallo dictado deviene contradictorio e incluso injusto, puesto que el Tribunal de Sentencia omitió examinar o verificar la vigencia de la acción, requisito indispensable para la aplicación de una sanción, siendo innegable el advenimiento del plazo previsto en el ordenamiento penal -Art. 101 y siguientes del Código Penal. El motivo de la presentación de este recurso de carácter extraordinario, explica, es que efectivamente la acción prescribió antes del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. A su criterio, la inobservancia alegada revela el resquebrajamiento de los principios de debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, que exigen a los operadores a dar respuesta efectiva a las partes intervinientes en el plazo previsto en las normas, ya que toda decisión adoptada con posterioridad al cumplimiento del plazo deviene ineficaz, en vista a que solamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional. 6. Seguidamente, el recurrente expresa que un Tribunal de Sentencia se halla obligado a analizar, en primer lugar, el momento en el que se realizó la conducta, así como si el hecho denunciado está tipificado como delito y en su caso, si aún no está prescripto. Además, señala, la prescripción, al tratarse de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo y plazo correspondiente, debe ser declarada en cualquier estado de la causa; entonces, su tratamiento reviste una precedencia lógica por sobre cualquier otra cuestión tanto sustantiva como procesal, pues su efecto es impedir el ejercicio del poder punitivo del Estado, y así constituye instrumento realizador de un derecho fundamental, cual es el derecho a la definición de un proceso penal en un tiempo razonable. 7. Sobre el punto, señala que el hecho acusado y condenado, se trata de un hecho punible contra el patrimonio de las personas. Sin embargo, hace notar que la conducta posteriormente comprobada ocurrió entre los años 2006 hasta mediados del año 2008, tiempo en el cual la condenada cobraba los cheques endosados a su nombre con fondos de la Cooperativa Chortizer Komitee, con un perjuicio de Gs. 1.031.960.690.. Este 'Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicament e a favor del imputado, en los casos siguientes: ... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuev os o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que e l hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplica r una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se prod uzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
hecho fue subsumido en el modelo de conducta descripto en el Art. 187 del Código Penal (Estafa). A continuación, se debe analizar y contabilizar si trascurrió el plazo previsto en la norma, a la luz de lo que prevé el Art 102 inciso 2º del Código Penal, es decir, desde el momento en que termine la conducta punible. A continuación, cita el Art. 102 del Código Penal, concluyendo que, el plazo de prescripción que corresponde al caso, es de cinco años. Luego menciona la existencia en la causa de actos interruptivos de la prescripción, previstos por el Art. 104 del Código Penal, citando los siguientes: 1) Acta de Imputación N° 30 de fecha 22 de septiembre de 2008; 2) Acusación Fiscal presentada en fecha 6 de febrero de 2009, y 3) Auto de elevación de la causa a Juicio Oral y Público, A.I. N° 1020 de fecha 11 de junio de 2009. 8. De lo expuesto, el recurrente concluye que a partir de estos actos interruptivos, el plazo de cinco años se reinició, por lo que la sentencia definitiva se dictó habiendo transcurrido el plazo previsto en el Art. 102 del Código Penal, lo cual genera indefectiblemente la imposibilidad de que la condena pueda ser ejecutada.— 9. Finalmente, manifiesta que corresponde la rectificación de la S.D. N° 243 de fecha 8 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los jueces Héctor Luis Capurro, Juan Carlos Zárate y Gustavo Santander Dans y su consecuencia, У por decisión directa se declare la prescripción del hecho atribuido a Margarita Cáceres de Cataldo ya que resulta innecesario un nuevo juicio para llegar a esa conclusión.- 10. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.—- 11. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, el recurrente invoca como base de su recurso normas que establecen motivos de revisión de sentencia - numerales 4 y 5 del Art. 481 del C.P.P.-, y fundamenta su recurso en lo que es a su criterio la prescripción de la causa, pero en relación a la primera causal citada, no aportacircunstancias fácticas concretas y posteriores y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria; y en cuanto a la segunda causal, no ha demostrado algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, sino que cita fallos donde se resolvió prescribir la causa, pero no justifica cuál es la contradicción de los mismos con el presente cas.——.._.__. 12. En efecto, si el recurrente pretende hacer valer el Art. 481 inc. 5 del C.P.P., debe acreditar una ley posterior, o un conjunto de decisiones que generen un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guarden relación a los presupuestos fácticos de su caso, donde no cabe la prescripción como motivo. La prescripción que alega, por otro lado, no constituye una circunstancia fáctica nueva como lo requiere el numeral 4 de norma invocada, sino un presupuesto procesal que, de darse, impide la aplicación de una sanción penal, motivo por el cual no puede ser planteado como motivo de revisión contra una sentencia firme?. Esta es la 2 Criterio constante de esta Magistratura, sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 995 de fecha 6 de octubre de 2021 en la causa N° 9407/2009 "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTROS S/ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. posición de la Sala Penal en numerosos fallos, a modo de ejemplo, el Acuerdo y Sentencia N° 114 del 24 de marzo de 2023 dictada en la causa N° 17 /2006 "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO", y el Acuerdo y Sentencia N° 482D del 27 de diciembre de 2023, dictado en la causa N° 30/2014 "OSCAR VENANCIO NUNEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS".— 13. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la decisión del Ministro Preopinante en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P. P. ES MI VOTO .- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_. ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en autos contra la S.D. N° 243 del 8 de agosto del año 2014; y el Acuerdo y Sentencia No: 22 de fecha 10 de abril de 2015, recaídos en los autos, por su notoria improcedencia y de acurdo lo referido en la parte analítica de la presente resolución — REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos.- ANOTAR y registrar. COHECHO PASIVO AGRAVADO", entre otros.- ara conocer ! alidez de vedocumento.
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