Contenido completo: 107896.pdf

"Recurso de Casación interpuesto por los Abogados José Agustín Pérezy Mario Federico Gómez en representación del Sr. Marcelo Daniel Godoy en la causa "Ministerio Público c/ Marcelo Daniel Godoy S/ Supuesto Hecho Punible c/ la Autonomía Sexual (Coacciór Sexual y Violación) en Villa Franca". Nº 337/19".- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ y MARIO FEDERICO GÓMEZ en representación de MARCELO DANIEL GODOY contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero (Penal y Laboral) de la Circunscripción Judicial de Neembucú, que confirma la Sentencia Definitiva N°08 de fecha10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO:- 1. Como principales antecedentes de la causa, se tiene que por S.D.N° 08 de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú, integrado por los magistrados ROSSANA MANUELA ALONSO, ANA GLORIA GUILLEN y SANDRA ELIZABETH DUARTE, resolvió condenar al acusado MARCELO DANIEL GODOY a la pena privativa de libertad de (6) seis años, calificando su conducta como Coacción Sexual y Violación, dentro de las disposiciones de los artículos 128 inc. 3º del Código Penal, modificado por la Ley 3440/08 en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal.- 2. Contra esta resolución, los Abogados JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ y MARIO FEDERICO GÓMEZ han interpuesto el recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero (Penal y Laboral) de la Circunscripción Judicial de Neembucú, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 9 de agosto de 2022, dispuso confirmar la S.D. N° 08. Este fallo a su vez, es recurrido por los citados abogados, a través del recurso extraordinario de casación.- 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que la defensa técnica presentó el escrito de interposición de recurso el día 31 de agosto de 2022, al décimo día de haber sido notificada en fecha 17 de agosto de 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art.4802del mismo cuerpo legal.- ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2Art.480.Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que los Abogados JOSE AGUSTÍN PÉREZ Y MARIO FEDERICO GÓMEZ tienen intervención en la causa, habiendo ejercido la representación del acusado MARCELO DANIEL GODOY en actos procesales como la audiencia de juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, se encuentran habilitados para implementar los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3 - 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penabl regula cuáles son las resoluciones susceptibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme al mismo, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado, en su primera alternativa.- 6. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 478 del C.P.P.- 7.En este sentido, la parte recurrente invoca como motivo de su recurso la existencia de una sentencia manifiestamente infundada, conforme a las disposiciones del Art. 478 numeral 3 del C.P.P.5, en concordancia con los artículos 1256, 1667,1718 y 1749 del mismo cuerpo legal, 3Art.449.Reglasgenerales.Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios у en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4Art.477.Objeto.Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5 Art.478.Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 6 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún Para conocer la validez del documento, verifique aquí. afirmando asimismo la transgresión de los Arts. 16 y 256 de la Constitución'°. Continúa exponiendo sus agravios en los siguientes términos:- 8. Sostiene la parte impugnante como Primer Agravio, la supuesta ausencia de respuestas adecuadas a los agravios vertidos en ocasión de la apelación efectuada contra el fallo del Tribunal de Sentencias. En dicho recurso habría sostenido en primer término, que el tribunal de mérito no había valorado supuestas confesiones y contradicciones incurridas por los testigos, porque la condena solo se habría sustentado en el DVD de la Cámara Gessell y las declaraciones testimoniales. Afirma que respecto a la testimonial que brinda la Lic. LAURA SÁNCHEZ se ha omitido las preguntas planteadas por la defensa, cuestionando la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Impugna la valoración efectuada al video de la Cámara Gessel. Indica que no fue tomado en cuenta la conducta posterior de la víctima y el hecho que la misma tendría novio lo que tornaría poco creíble su testimonio. Además, señala que por el tiempo transcurrido entre los supuestos hechos y el examen ginecológico, el supuesto desgarro no sería atribuible a la conducta del acusado. En consecuencia, corresponde verificar la supuesta omisión en la labor de valoración probatoria de evidencias confirmatorias de la hipótesis defensiva, por lo que corresponde declarar ADMISIBLE el estudio de este agravio.- 9.Como Segundo Agravio afirma que el Tribunal de Mérito no ha efectuado una determinación precisa y circunstanciada del hecho estimado acreditado. La concurrencia de este supuesto vicio de la caso a la fundamentación. 'Art.166.Nulidades Absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia у representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. 8Art.171.Efectos.La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. 'Exclusiones Probatorias. Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos. 1°Art.256.De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentencia que no habría sido analizado por el Tribunal de Apelación, resultaría suficiente para anular el fallo, por lo que resulta pertinente constatar la existencia o no del mismo, resultando ADMISIBLE el estudio de la procedencia del recurso respecto a este punto en particular.- 10.Como Tercer Agravio Se efectúa especial hincapié en la supuesta ausencia de valoración, respecto a evidencias que demostrarían la circunstancia que el acusado se encontraría fuera del territorio nacional al momento de la supuesta realización de los hechos. Afirma que el Tribunal de Apelación no ha tomado en cuenta las alegaciones de la defensa sobre estos puntos, al dictar el tallo impugnado. Corresponde en consecuencia, verificar las afirmaciones del recurrente, razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado ADMISIBLE en relación a este agravio.- 11. Como Cuarto Agravio, argumenta la parte impugnante que la Presidenta del Tribunal de Sentencia, VIVIANA PORTILLO, ha participado en la deliberación, siendo otra magistrada quien ha firmado la Sentencia, lo que constituiría un vicio de la Sentencia, conforme a la normativa de los Arts. 398 incs. 1 y 5; y 403 inc. 6 del CPP11, afirmando que el Tribunal de Apelación no ha tenido en cuenta dicha circunstancia al dictar el fallo impugnado. Esta supuesta falta de inmediación, tornaría viable el presente recurso en caso de verificarse los extremos alegados, motivo por el cual corresponde ADMITIR el presente recurso de casación. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:- 12. Analizando el fallo objeto del presente recurso de casación, a efecto de constatar el tratamiento del Tribunal de Segunda instancia acerca del 11 Art.398.Requisitos de la Sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 5) la firma de los jueces. Artí.403. Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Primer Agravio, vertido en contra de la resolución recaída en el recurso de apelación especial, se observa que en la resolución impugnada se ha señalado la imposibilidad de revalorar la prueba por la ausencia de inmediación inherente a la condición de órgano revisor, así como a la descripción de la labor propia de esa instancia. Dicho Tribunal superior ha indicado en el caso concreto, que las pruebas han sido admitidas en juicio oral y fueron objeto de valoración por el Tribunal de mérito. Prosigue la resolución señalando, que el cuestionamiento efectuado acerca de la declaración de la Lic. LAURA SÁNCHEZ y al análisis del video de la Camara Gessel no resultan atendibles, porque este medio probatorio es un mecanismo autorizado en el proceso, con la finalidad de evitar la doble victimización, indicando que el recurrente ha pretendido utilizar la falacia del hombre de paja al atacar una posición lógica no expresada por el Tribunal de Sentencia, afirmando que no es posible pretender que un perito asevere como sucedieron hechos, de los cuales no ha sido testigo presencial.- 13. Otro punto atendido en el fallo recurrido, se encuentra relacionado a la supuesta conducta posterior de la víctima y al hecho de que la misma tendría novio al momento de los hechos, con el objeto de desacreditar el testimonio de la misma. En este punto, el Tribunal de Apelación afirmó que no corresponde efectuar valoraciones no relacionadas al hecho investigado, no siendo juzgada la conducta de la víctima, sino aquella desplegada por el acusado. Además señala que numerosos análisis han concluido respecto a la afectación de la psiquis de las víctimas de abusos sexuales, que las orillan a extremos de sobre exposición a experiencias sexuales o en su defecto a mostrarse renuentes a las esferas de experimentación sexual.- 14.Otra cuestión estudiada por el Tribunal de Apelación, ha consistido en el planteamiento del recurrente acerca del tiempo transcurrido entre los supuestos hechos y el acaecimiento del examen ginecológico de la víctima, debido que todo desgarro tiende a regenerarse en semanas, lo que introduciría una duda que permite afirmar la inocencia del acusado. Observando el fallo impugnado, se evidencia que este tema fue tratado por el mismo, cuando afirma que dada la clandestinidad de esta clase de hechos, en la que se produce una coacción hacia la víctima con el objetivo de evitar denuncias resulta difícil la revelación inmediata, por este motivo, es el Tribunal de Sentencia el que con inmediación hacia los hechos y hacia los medios de prueba producidos en su presencia, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
órgano que determina la credibilidad de estos elementos y la permanencia o enervamiento de la presunción de inocencia. Estas respuestas corroboran que no ha existido omisión del Tribunal de Apelación en el tratamiento de los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial, y que constituyeran el supuesto agravio, debido a que este órgano de segunda instancia, ha expuesto fundadamente sus conclusiones en cada uno de los puntos cuestionados. Asimismo, no se ha apreciado errores de razonamiento que acarreen conclusiones equivocadas o afirmaciones sin sustento, por lo que corresponde considerar IMPROCEDENTE el recurso de casación respecto a este agravio.- 15. Como Segundo Agravio, afirma el recurrente que"...Existe una gruesa omisión en la sentencia al no plasmar la determinación precisa у circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, es decir la reconstrucción histórica de los sucesos que tuvo por confirmados en la audiencia pública у sobre el cual expidió su pronunciamiento condenatorio". Sin embargo, al fundamentar su escrito de apelación especial, bajo este acápite argumenta la supuesta valoración parcial de la prueba testimonial contenida en la declaración de la Lic. LAURA SANCHEZ, cuestión atendida por el Tribunal de Apelación, respecto a la cuestión referida a las pretendidas omisiones en la valoración probatoria. Sin embargo, no se ha hecho hincapié en el examen del fallo de primera instancia, a efecto de verificar la concurrencia o ausencia de este requisito fundamental previsto en el Art. 398 inc. 3 del CPP12. Por lo que cabe aplicar las disposiciones de los Arts. 47513 y 480 del CPP, complementando los argumentos del Tribunal de Apelación, en este punto.- 16.En este caso resulta evidente la falta de veracidad del argumento utilizado por el recurrente, puesto que la Sentencia Definitiva del Tribunal de Mérito en forma clara y bajo el acápite "Hechos Probados", 12 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendra:3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 13Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. describe las siguientes circunstancias: "Conforme a la valoración y análisis precedente el Tribunal Colegiado concluye que el hecho ocurrió de la siguiente forma: Que, en fecha 05 de agosto de 2019, fueingresadaladenunciaformuladaporlaseñoraMariana Centuriónso breunsupuesto hecho punible de Coacción Sexual y Violación, en la que resultó víctima la adolescente Haide Mazacote Vera de 16 años de edad, cuando ella contaba con 14 años de edad... ...el señor MARCELO DANIEL GODOY amenazó con matarla y la sometió sexualmente... ...la amenazó que si contaba a alguien la mataría y la tiraría al monte, el hecho habría ocurrido en eldomicilio del denunciado en el Distrito de Villa Franca, Departamento de Neembucú. La adolescente Haide nunca comentó sobre el hecho con nadie, hasta que en el mes de Diciembre de 2018, conversó con su tía de nombre María Elvira Gamarra y le comentó lo que habría sucedido" (Ver la SD N° 08 del 10 de mayo de 2022, obrante a fs. 250 vito. de los autos principales). De la breve transcripción de la Sentencia del Tribunal de mérito, se infiere la existencia de un relato circunstanciado del supuesto fáctico que el Tribunal estimó acreditado, y consecuentemente el Recurso de Casación deviene IMPROCEDENTE respecto a este agravio.- 17. Respecto a la cuestión de la falta de valoración de medios probatorios, que demostrarian la ausencia del acusado en el territorio nacional al momento de la realización de los hechos, y que fuera señalada como posible coartada, expuesta como Tercer Agravio del recurrente, se constata que el Tribunal de Apelación ha señalado textualmente cuanto sigue: "Al analizar las constancias de autos se advierte, en primer lugar que las pruebas de las cuales habla la recurrente han sido admitidas antes del juicio oral, tampoco consta en el acta de Juicio Oral y Público algún incidente por la cual la recurrente haya solicitado la exclusión probatoria de las citadas pruebas, como tampoco algún estado donde se haya coartado a los mismos a dejar de presentar las pruebas que considerasen oportunas para su valoración. Los representantes de la defensa hablan de la omisión del Ministerio Público de presentar acreditaciones respecto a la nacionalidad o ubicación del condenado en el momento del hecho, argumentando que no era sencillo solicitar a las instituciones correspondientes, no obstante no se observa tampoco que los mismos hayan pedido informe y oficio a la oficina de Migraciones y afines para desvirtuar las acusaciones que pesan sobre su defendido, si bien la carga probatoria corresponde al representante de la sociedad ello no implica la limitación de la Defensa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en juicio, por lo que mal podría hablarse de una vulneración al principio de defensa, por lo que no corresponde lo manifestado, en cuanto a una supuesta omisión en la sentencia, inobservancia de los preceptos legales, la sentencia del Tribunal de Sentencia, consta de todos los elementos para ser calificado como válida, se halla plenamente fundada" (Ver la Acuerdo y Sentencia N° 08 del 9 de agosto de 2022, obrante a fs.278 vito. de los autos principales).- 18. En primer término, corresponde señalar que el recurso es un medio de impugnación de las resoluciones y no de las actuaciones de las partes, entre ellas las del Ministerio Público. En segundo término, respecto a la pretendida ausencia del territorio nacional al momento de los hechos como hipótesis alegada por la defensa como supuesta coartada. Necesariamente, debe ser acreditada a través de una labor probatoria que no se ha producido, o por lo menos solicitudes de diligencias relativas a estos puntos, cuya desatención por parte de la representación fiscal no se ha invocado. La coartada debe descartar toda posibilidad de ocurrencia del hecho, por imposibilidad física temporal y espacial de la presencia del acusado. En todo caso ante la falta de respuesta de la fiscalía, la defensa se encuentra habilitada a solicitar auxilios judiciales para realizar diligencias en la etapa preparatoria o a ofrecer pruebas en etapas posteriores que conllevan intervenciones del órgano jurisdiccional tendientes a la obtención y aseguramiento de medios probatorios. No se ha señalado en el escrito de interposición de recursos, la existencia de una negativa fiscal o judicialde realización de diligencias tendientes a la obtención de pruebas que sustenten la pretendida hipótesis de la defensa. En otros términos, la ausencia de evidencia que soporte la hipótesis defensiva del recurrente, no constituye un defecto de la resolución, cuando por el contrario concurren elementos de convicción ofrecidos y producidos que tornan convincente la hipótesis acusatoria. Consecuentemente, corresponde declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso respecto a este agravio en particular.- 19.Como Cuarto Agravio, el recurrente argumenta que la Presidenta del Tribunal de Sentencia, VIVIANA PORTILLO, ha participado en la deliberación, siendo otra magistrada quien ha firmado la Sentencia. En este punto, el Tribunal de Apelación no ha brindado una explicación clara respecto, al motivo del rechazo del recurso de apelación especial, limitándose a transcribir la contestación del Ministerio Público, al agravio Para conocer la validez del documento, verifique aquí. vertido por el apelante, por lo que corresponde efectuar una fundamentación complementaria a tenor de las disposiciones del Art. 475 del CPP.- 20. A este respecto se constata que la S.D. N° 08 de fecha 10 de mayo de 2022, ha sido dictada por los magistrados ROSSANA MANUELA ALONSO, ANA GLORIA GUILLEN y SANDRA ELIZABETH DUARTE. Fungiendo la primera de las nombradas, el carácter de Presidenta del colegiado (Ver fs. 245/254 de autos). Por otra parte, el Acta de Juicio Oral suscripto por el Actuario FELIX F. BARRIOS B., claramente consigna que "...se constituye en la sala de juicios orales, el Tribunal de Sentencia, integrado por la presidente, ABG. ROSSANA MANUELA ALONSO, así como los miembros, ABGS.ANA GLORIA GUILLEN у SANDRA DUARTE..." (Ver fs. 230 de autos). En dicha Acta de Juicio Oral, no consta la presencia de otra magistrada que las nombradas expresamente en la misma, ni tampoco el planteamiento de alguna cuestión acerca de la integración del Tribunal (Ver fs. 230/244 de autos). 21.Finalmente a fs. 255 de autos, obra un Acta de Notificación por lectura y puesta a disposición de la copias de la Sentencia Definitiva y del Acta de Juicio Oral, donde textualmente consigna que "...se deja constancia de la comparecencia del Abg. JOSE AGUSTIN PEREZ, por disposición de la Presidenta del Tribunal de Sentencia ABG. ROSSANA ALONSO, se procede a puesta en Secretaria las copias autenticadas de la Sentencia Definitiva y del Acta de Juicio Oral...".Esta Acta se encuentra firmada no solamente por el Actuario FELIX F. BARRIOS B., sino también por abogado recurrente JOSE AGUSTIN PEREZ, que en contradicción con su argumento omite impugnar el carácter de Presidenta de la ABG. ROSSANA ALONSO.- 22. Resulta evidente que, según las constancias judiciales de la Sentencia Definitiva, del Acta de Juicio Oral y Público, así como del diligenciamiento posterior a dicho juicio, quien ha intervenido como Presidenta del Tribunal, ha sido la Abg. ROSSANA MANUELA ALONSO y no la Abg. VIVIANA PORTILLO. Sobre este punto, no ha arrimado ni ofrecido el recurrente, evidencia alguna en sentido contrario que sustente sus afirmaciones., por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación respecto a este agravio, complementando la argumentación del Tribunal de Apelación, conforme la normativa del Art. 475 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
23.En base a las consideraciones, antes expuestas, resulta pertinente No Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados José Agustín Pérez y Mario Federico Gómez en representación de Marcelo Daniel Godoy contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero (Penal y Laboral) de la Circunscripción Judicial de Neembucú, que confirma la Sentencia Definitiva N°08de fecha10de mayode2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento- aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado.- Ahora bien, en cuanto a los fundamentos aducidos por el recurrente si bien refirió diversos agravios, considero atendible solo los siguientes 1) resolución manifiestamente infundada pues posee vicios que la descalifican como acto juridisdiccional valido. 2) falta de firma de la presidenta quien presidió la deliberación, siendo otra magistrada la que firmó; pues él mismo ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma constitucional y penal transgredida como la solución pretendida.- Por otra parte, los agravios relacionados a "1) falta de valoración de pruebas, 2) falta de determinación circunstanciada del hecho acreditado, 3) ausencia de valoración de pruebas..." los mismos carecen de una fundamentación sólida que justifique su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación con estos puntos, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales. Asimismo, no se realiza una evaluación exhaustiva sobre el valor decisivo de los medios probatorios presentados Para conocer la validez del documento, verifique aquí. durante el juicio que según el mismo fueron valorados en forma incorrecta; por tanto corresponde que los mismos sean declarados inadmisibles.- Procedencia del recurso. Ahora bien, respecto al agravio "... la resolución recurrida es manifiestamente infundada pues posee varios y gruesos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido..." el recurrente señaló que "... todo lo mencionado en el escrito de apelación especial presentado por esta defensa y que se hace una breve transcripción del presente escrito, fueron probados en juicio y omitido en el fallo recurrido..." Pues bien, de la lectura íntegra de la resolución cuya casación se pretende, resulta que el recurrente se limita a transcribir en su totalidad los agravios presentados ante el tribunal de apelaciones, agravios que ya fueron contestados por el tribunal. Además, al Organo de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones tácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciandolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la Sana Crítica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal. Además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación con este asunto, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales.- En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utilizados por el Organo Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recurrente, al menos respecto al primer agravio.- En conclusión, lo que se colige es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Ahora bien, respecto al agravio de la falta de firma de la presidenta quien participó de la deliberación, pero otra magistrada firmó la sentencia, el casacionista señaló: "... otra situación que el tribunal de apelación no ha tenido en cuenta, es lo que previene el art. 403 numeral 6) la falta de la firma de la presidencia - Viviana Portillo. quien ha participado en la deliberación, siendo que otra magistrada ha firmado la sentencia, como se corrobora con la SD N° 08 del 10 de mayo del 2022..." considero que el mismo debe ser rechazado, pues de la lectura del acta de juicio oral y público a fs. 230 de autos se verifica que el juicio fue presidido por las magistradas Rosana Manuela Alonso - presidente-, Ana Gloria Guillen y Sandra Duarte - miembros- y también corroborado en el expediente físico se coteja que fueron las mismas quienes firmaron la Sentencia Definitiva N° 08 del 10 de mayo de 2022.- Por todo lo expuesto precedentemente y no acreditando vicios que ameritan la procedencia del recurso de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos normativos, corresponde rechazar el recurso de casación en estudio por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por mismos fundamentos, y en tal sentido, corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. A la segunda cuestión, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por mismos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fundamentos, y en tal sentido, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- EXCMA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados José Agustín Pérez y Mario Federico Gómez en representación de Marcelo Daniel Godoy contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero (Penal y Laboral) de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados José Agustín Pérez y Mario Federico Gómez en representación de Marcelo Daniel Godoy contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero (Penal y Laboral) de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero (Penal y Laboral) de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos del exordio de la presente resolución.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.