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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MATILDE PEREIRA YNSAURRALDE Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 41; AÑO 2023. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN: MATILDE PEREIRA YNSAURRALDE Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 41; AÑO 2023, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Sres. Matilde Pereira Ynsaurralde y Gustavo Molinas Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Anildo Caballero Ortega y Felipe De Jesús González Hermosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 21 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP!. - Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podra aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MATILDE PEREIRA YNSAURRALDE Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 41; AÑO 2023. - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 21 de junio de 2024, que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia (Sentencia Definitiva N° 81 de fecha 22 de marzo de 2024). En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del C.P.P. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los procesados Sres. Matilde Pereira Ynsaurralde y Gustavo Molinas Pereira. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP. - 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MATILDE PEREIRA YNSAURRALDE Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 41; AÑO 2023. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 27 de junio de 2024 e interpuso el recurso el 5 de julio de 2024- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados -Art. 478 incisos 2 y 3 del C.P.P.- no contienen una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación. - Primeramente, respecto al Art. 478 inc. 2 del C.P.P., los casacionistas simplemente manifiestan que el fallo impugnado contradice una resolución dictada por la máxima instancia judicial; refiriéndose, al Ac. y Sent. N° 138/2019, expediente "Richar Enfren González Domínguez s/ Robo Agravado en Nueva Londres", como a un caso similar; y, redactando fragmentos de las mismas, sin poderse identificar la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo; por tanto, se imposibilita el analisis de los supuestos puntos contradictorios. - Respecto al motivo del Art. 478 inc. 3 del C.P.P. también alegado, cabe hacer un recuento de los agravios expresados: Primero: Los recurrentes, manifiestan como sigue: "...El Tribunal de alzada para sostener el decisorio ha dicho que el juicio oral y público es la etapa central del proceso penal y es el momento en el que se practican las pruebas... El tribunal de apelación advierte que el Tribunal A-quo, ha motivado suficientemente la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba se refiere... no existen motivos que ameriten la nulidad absoluta de la misma... sin embargo, que esta defensa técnica desde sus inicios del juicio, en el juicio oral cuestionó la adecuación penal de la acusación sobre HURTO AGRAVADO, en el sentido que: El Art. 467 del C.P.P. es claro y categórico en cuanto a sus requisitos de que no observó la aplicación correcta de los preceptos legales en las que se basó la Sentencia Definitiva recurrida y tambien se observa la errónea aplicación de los preceptos legales en las que el Tribunal en una calificacion legal incorrecta a la que subsubme los hechos indebidamente en el Art. 162, inc. 1° núm. 3 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1, en relación a MATILDE PEREIRA y con relación a GUSTAVO MOLINAS PEREIRA tambien erróneamente dio la misma calificación en concordancia con el art. 31 y 67 del Código Penal, en grado de cómplice (sic) En este contexto, el Tribunal Colegiado de Sentencia, incurrió en la errónea aplicación del precepto legal del Art. 162 inc. 1, numeral 3 cuando dice que se ha tenido por acreditada la comprobación del hecho punible del HURTO AGRAVADO. El Tribunal Colegiado de Sentencia para la decisión tomada contra los condenados en autos han efectuado erróneamente las siguiente afirmaciones (...) Esta grave forma de construir la sentencia con elementos supuestos y hechos presunciones, lleva al Tribunal Colegiado de Sentencia a que su fallo debe ser revocado... " - De la transcripción que antecede, se interpreta, que los casacionistas se agravian, porque los miembros de Alzada no consideraron en su análisis, la supuesta existencia de motivos que ameritan la nulidad absoluta de la S.D. N° 81 del 22 de marzo de 2024 de primera instancia; sin 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MATILDE PEREIRA YNSAURRALDE Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 41; AÑO 2023. - embargo, las quejas de los recurrentes se dirigen con exclusividad a esta última (S.D. N° 81), y no, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 21 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. - Segundo: Los casacionistas, tachan a la sentencia del A-quo, de estar mal construida, y continúan diciendo: "... Estas observaciones fueron denunciadas por esta defensa técnica desde la asunción de la defensa... que a continuación se detallan coordinada y cronológicamente cada uno de los motivos con sus fundamentos... NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IMPUGNADO, a saber: *) La derivación que ha tomado con el transcurso de la investigación es el hecho de que fue investigado el hurto agravado, que se produjo en circunstancias poco claros y muy extraño... el Tribunal tergiversó como hechos probados. *) La sentencia recurrida carece de fundamentacion para llegar a conclusión real alguna... *) El Tribunal Colegiado de Sentencia, no ha seguido una suerte de análisis en su conjunto de los elementos fundamentales como ser la inexistencia de dinero... *) En el orden penal vigente, ante la existencia de duda... la duda según lo dispone el Art. 5 del C.P.P. beneficia siempre al imputado..."; y siguen diciendo más adelante: "...En el caso sub-examine como hemos visto, el Tribunal de Apelación Cuarta Sala se ha desentendido por completo de las disposiciones constitucionales que prevén la inviolabilidad de la defensa y más aún de los tratados internacionales que garantizan la recurribilidad de los fallos... La sentencia recurrida carece de fundamentación para llegar a conclusión alguna. En efecto, de la sentencia definitiva impugnada se colige que el Tribunal de Apelación y el Tribunal inferior Colegiado de Sentencia, transcriben diligencias obtenidas en el proceso, para concluir a la condena del encausado..." - Todo el escrito de casación, se basa en que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la S.D. N° 81 del 22 de marzo de 2024, consintiendo en que la misma, carece de una adecuada construcción lógica para condenar a los Sres. Matilde Pereira Ynsaurralde y Gustavo Molinas Pereira, dentro del hecho punible de hurto agravado (Art. 162, inc. 1° núm. 3 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del C.P. en relación a Matilde, y con relación a Gustavo en concordancia con el Art. 31 y 67 del C.P., en grado de cómplice); y, los recurrentes apuntan principalmente a la nulidad absoluta del fallo de primera instancia por sus vicios (supuestamente se tomaron ciertos hecho como probados, falta de fundamentación, inexistencia de dinero, etc.). Sin embargo, los recurrentes centran sus agravios en relación a la resolución del Tribunal de Sentencia, no refiriéndose al Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 21 de junio de 2024; prácticamente, se percibe una copia de la apelación especial, y la mera disconformidad con lo resuelto en ambas instancias, ya que, expresan que a los acusados no se les encontró el dinero, y que el Tribunal de Sentencia tergiversó los hechos, entre otras cosas. Respecto al asunto de las pruebas, además de estar erradamente expresado el agravio, pues todo lo enunciado se dirige a la sentencia del A-quo, los recurrentes tampoco explican, porqué las demás pruebas no son válidas para llegar a la conclusión arribada en juicio, ni cuales son en detalle las mismas. Los casacionistas sostienen que existe duda (Art. 5 del C.P.P.), alegando que debe ser beneficiado el imputado; pero, al no ofrecerse la adecuada fundamentación en el 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MATILDE PEREIRA YNSAURRALDE Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 41; AÑO 2023. - presente recurso de casación (en este caso, los recurrentes se han equivocado, al no manifestar sus agravios contra la resolución impugnada del Tribunal de Alzada), esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra imposibilitada de elaborar un correcto análisis al respecto. - Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, por parte de los Sres. Matilde Pereira Ynsaurralde y Gustavo Molinas Pereira, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera indicada. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes por el cual se resolvió declarar inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente fundado según los argumentos expuestos por la preopinante. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Sres. Matilde Pereira Ynsaurralde y Gustavo Molinas Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Anildo Caballero Ortega y Felipe De Jesús González Hermosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 21 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de 5 ve doque ante. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MATILDE PEREIRA YNSAURRALDE Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 41; AÑO 2023. - Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- IMPONER las costas en el orden causado. - 3- ANOTAR, notificar y registrar. - 6 Para conocer la lidez d cumen verifique aquí.
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